Articulo 5 Normas y proce...tripuladas

Articulo 5 Normas y procedimientos aplicables a la utilización de aeronaves no tripuladas

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Artículo 5. Categoría «específica» de operaciones de UAS

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1. Cuando no se cumpla uno de los requisitos establecidos en el artículo 4 o en la parte A del anexo, el operador de UAS deberá solicitar una autorización operacional, de conformidad con el artículo 12, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté registrado

2. Cuando solicite una autorización operacional a una autoridad competente de conformidad con el artículo 12, el operador llevará a cabo una evaluación del riesgo de conformidad con el artículo 11 y la presentará, acompañada de medidas de atenuación, junto con la solicitud.

3. De conformidad con la sección UAS.SPEC.040 de la parte B del anexo, la autoridad competente expedirá una autorización operacional si considera que los riesgos operacionales están debidamente atenuados de conformidad con el artículo 12.

4. La autoridad competente precisará si la autorización operacional se refiere a:

a) la aprobación de una o varias operaciones especificadas según el momento o el lugar (o los lugares), o ambos; la autorización operacional incluirá la lista precisa de medidas de atenuación correspondientes;

b) la aprobación de un LUC de conformidad con la parte C del anexo.

5. Cuando el operador de UAS presente una declaración a la autoridad competente del Estado miembro de registro de conformidad con la sección UAS.SPEC.020 de la parte B del anexo respecto a una operación que se ajuste a un escenario estándar establecido en el apéndice 1 del mencionado anexo, dicho operador no estará obligado a obtener una autorización operacional de conformidad con los apartados 1 a 4 del presente artículo y será aplicable el procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 12. El operador de UAS utilizará la declaración mencionada en el apéndice 2 de dicho anexo.

6. No se exigirá una autorización operacional o una declaración:

a) a los operadores de UAS que posean un LUC con las facultades adecuadas de conformidad con la sección UAS.LUC.060 del anexo;

b) respecto a las operaciones realizadas en el marco de clubes y asociaciones de aeromodelismo que hayan recibido una autorización de conformidad con el artículo 16.