Articulo 5 Normas mínimas para la protección de pollos destinados a la producción de carne
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Articulo 5 Normas mínimas para la protección de pollos destinados a la producción de carne

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Artículo 5. Requisitos para la crianza de los pollos.

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1. Todos los gallineros deberán cumplir, al menos, los requisitos establecidos en el anexo I.

2. La autoridad competente o el veterinario oficial deberán realizar las inspecciones, el control y el seguimiento obligatorios, incluidos los previstos en el anexo III.

3. La densidad máxima de población en una explotación o en un gallinero de una explotación no excederá en ningún momento de 33 kilogramos de peso vivo por metro cuadrado de zona utilizable.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la autoridad competente podrá autorizar que los pollos se críen con una densidad de población más elevada, siempre que el titular o el criador cumpla los requisitos contemplados en el anexo II, además de los requisitos que establece el anexo I, y que la densidad máxima de población en una explotación o en un gallinero de una explotación no exceda en ningún momento de 39 kilogramos de peso vivo por metro cuadrado de zona utilizable.

5. Cuando se cumplan los criterios que establece el anexo V, la autoridad competente podrá autorizar que la densidad máxima de población que cita el apartado 4 se incremente en 3 kilogramos de peso vivo por metro cuadrado de zona utilizable, como máximo.

6. El titular de la explotación informará a la autoridad competente de la identidad del criador, responsable a efectos de bienestar animal, y ésta lo registrará en el Registro general de explotaciones ganaderas, de acuerdo con el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2010 en vigor desde 03-06-2010