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Articulo 5 nivel mínimo de protección establecido en la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia

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Artículo 5. Gestión, liquidación y pago del nivel mínimo de protección a las comunidades autónomas.

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1. A efectos de que la Administración General del Estado pueda efectuar las liquidaciones mensuales del nivel mínimo de protección, las comunidades autónomas, con anterioridad al día 25 de cada mes, emitirán la certificación mensual a la que se refiere el artículo 3.c), que será expedida por la persona titular del órgano competente de la comunidad autónoma responsable de la gestión de la atención a la dependencia.

La certificación mensual será documento imprescindible para que el Instituto de Mayores y Servicios Sociales, (IMSERSO) pueda iniciar la tramitación económica del correspondiente expediente de gasto y realizar las liquidaciones mensuales del nivel mínimo de protección por parte de la Administración General del Estado a las comunidades autónomas.

2. Recibida la certificación mencionada en el apartado anterior, el IMSERSO procederá a liquidar la cantidad correspondiente a la asignación que corresponde a cada comunidad autónoma teniendo en cuenta los requisitos y criterios mencionados respectivamente en los artículos 3 y 4.

No obstante, si los datos contenidos en el SISAAD no coinciden con los recogidos en dicha certificación mensual, el IMSERSO notificará a la comunidad autónoma dicha incidencia, suspendiéndose la liquidación del nivel mínimo de protección para el correspondiente expediente, hasta tanto sea subsanada o completada dicha incidencia.

Las liquidaciones mensuales del nivel mínimo de protección ya practicadas podrán ser objeto de regularización por el IMSERSO, como consecuencia de la existencia de errores materiales o de variaciones en la información que sirvió de base para el cálculo de las mismas.

3. Por lo que se refiere a las prestaciones de servicios la liquidación del nivel mínimo de protección a las comunidades autónomas no podrá comprender cantidades por servicios prestados con anterioridad a la fecha de resolución del reconocimiento de la prestación.

4. La obligación por parte de la Administración General del Estado, de abonar el nivel mínimo de protección a las comunidades autónomas, nacerá en el momento en que se produce la efectividad del derecho, es decir, en el momento en que el beneficiario comience a recibir el respectivo servicio o la prestación económica reconocida en la correspondiente resolución administrativa.

5. Si por causa imputable a la comunidad autónoma, transcurre más de un año entre la fecha de efectividad del servicio o de la prestación económica y la incorporación de los datos en el SISAAD, el pago de las cantidades que procedan, en concepto de aportación del nivel mínimo de protección, anteriores a la fecha de la incorporación de los datos al Sistema, quedará condicionado a las disponibilidades presupuestarias del correspondiente ejercicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2013 en vigor desde 01-01-2014