Articulo 5 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas
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Artículo 5. Información a la Comisión

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A los efectos del artículo 21, apartado 8, y del artículo 22, apartado 2, y exclusivamente para uso de los Estados miembros y la Comisión en la elaboración de políticas y con fines estadísticos, los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión la información indicada en el anexo III de la presente Directiva sobre títulos de competencia y refrendos que acreditan el reconocimiento de títulos de competencia. También podrán facilitar, con carácter voluntario, información relativa a los certificados de suficiencia expedidos a marineros de conformidad con los capítulos II, III y VII del anexo del Convenio STCW, como la información indicada en el anexo III de la presente Directiva.