Articulo 5 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 5. Concepto de monte

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1. Se consideran montes:

a) Todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

b) Los bosques de ribera.

c) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

d) Los terrenos baldíos colindantes con los montes, o enclavados en los mismos, que sean necesarios para su protección, siempre que así se declare expresamente.

e) Los terrenos que se declaren adecuados por las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias para la forestación o reforestación.

f) Los terrenos en los que la actividad agrícola haya sido abandonada durante un plazo igual o superior a diez años y que a juicio de la Consejería competente en materia forestal sean objetivamente recuperables para fines forestales, y así sean declarados mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

g) Los bosques o montes arbolados, considerando como tales aquellas superficies ocupadas en su mayor parte por árboles, en cualquier estado de desarrollo, o sean las especies principales las arbóreas, así como los cultivos forestales procedentes de plantaciones de especies productoras de madera.

h) Las infraestructuras y construcciones destinadas al servicio del monte.

2. No se consideran montes, además de los que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, los siguientes:

a) Los terrenos que, formando parte de una finca fundamentalmente agrícola, presenten árboles aislados o pequeñas superficies cubiertas de especies herbáceas o de matorral, así como las praderas y los prados desprovistos sensiblemente de arbolado propio del cultivo forestal.

b) Los terrenos clasificados por los instrumentos del planeamiento urbanístico como urbanos, urbanizables o incluidos en la categoría de núcleos rurales.

c) Los terrenos que, formando parte de una explotación agrícola, presenten árboles o bosquetes aislados, plantaciones lineales o superficies de pequeña extensión cubiertas por especies de matorral o herbáceas, siempre que no constituyan por sí mismos una explotación forestal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005