Articulo 5 Modificación 2017 de diversos impuestos y otras medidas tributarias
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Artículo quinto. Ley Foral General Tributaria.

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Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.- Artículo 5. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"Artículo 5. Entidades de Derecho Público.

Los Municipios podrán establecer y exigir tributos dentro de los límites fijados por las leyes y convenir su gestión con la Hacienda Foral de Navarra. Para el desarrollo de esos convenios, y en base al interés público común que debe fundamentarlos, la Hacienda Foral podrá aportar a las entidades locales los medios propios instrumentales de que disponga.

Las demás Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando la ley lo determine".

Dos.- Artículo 30. Adición de un apartado 7. Con efectos para los supuestos de incumplimientos del compromiso de constitución de la garantía que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"7. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, además del recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran ofrecido a la Administración tributaria, las personas o entidades que, habiendo ofrecido la constitución de garantía sobre bienes de su propiedad para solicitar el aplazamiento o fraccionamiento o la suspensión de la ejecución del acto impugnado por deudas de tercero, incumplan su compromiso de constitución de la garantía.

Se entenderá incumplido el compromiso cuando la garantía no se constituya en el plazo señalado en la resolución en la que se concedió el aplazamiento o fraccionamiento de pago o la suspensión de la ejecución del acto impugnado, o cuando, habiéndola depositado en la Tesorería de la Comunidad Foral, se apreciase la existencia de cargas sobre los bienes que no constasen en el momento del ofrecimiento".

Tres.- Artículo 33.1. Con efectos para los supuestos de notificación del acuerdo de derivación que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"1. Los sucesores mortis causa se subrogarán en la posición de su causante, respondiendo de las obligaciones tributarias pendientes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento".

Cuatro.- Artículo 52.2. Con efectos para los supuestos de suspensión de la ejecución del acto en los recursos y reclamaciones contra sanciones que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe determinará el devengo de intereses de demora.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo. No se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto en los recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

No obstante, cuando se garantice la totalidad de la deuda con aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal del dinero que corresponda hasta la fecha de su ingreso".

Cinco.- Artículo 67.1.f). Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en fase de inspección o de recaudación".

Seis.- Artículo 70.4. Con efectos para los procedimientos sancionadores que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"4. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses.

Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en los apartados 4 o 5 del artículo 139, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dichos apartados".

Siete.- Artículo 70.6. Con efectos para los recursos y reclamaciones contra sanciones que se presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"6. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 29.4 dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.

Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 30.4".

Ocho.- Artículo 71.1.b). Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"b) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria o la obstrucción a la acción investigadora de la misma, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 60 puntos.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción simple el importe de la sanción se incrementará entre un 20 y un 40 por ciento del importe de la cuantía máxima. Además, cuando el obligado tributario, debidamente notificado y apercibido al efecto, no haya atendido a requerimientos de dicha Administración, se incrementará en:

a) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez un requerimiento.

b) 600 euros, si se ha incumplido por tercera o ulterior vez un requerimiento".

Nueve.- Artículo 71.3. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral, sin perjuicio de que también tenga efectos para las infracciones que se hayan cometido con anterioridad siempre que la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

"3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 40 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de regularización y de sanción que se les formule.

La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá adicionalmente en el 20 por 100 en los supuestos en que, además de cumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, se realice el ingreso íntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularización y de sanción a las que se prestó conformidad, dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de regularización o de sanción supondrá la no aplicación de la reducción adicional regulada en este párrafo.

La interposición de recurso o reclamación contra la regularización practicada o contra la sanción determinará la inaplicación de las reducciones indicadas en este apartado, siendo exigible la deuda derivada de la propuesta de regularización desde la fecha de la conclusión del periodo voluntario de pago.

En el supuesto de que, siendo de aplicación la reducción del 40 por 100 establecida en el párrafo primero, no se realice el ingreso íntegro en los términos establecidos en el párrafo segundo, se exigirá el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, una vez practicada la mencionada reducción del 40 por 100 y sin aplicación de la reducción del 20 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria".

Diez.- Artículo 71. Adición de un apartado 4. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral sin perjuicio de que también tenga efectos para las infracciones que se hayan cometido con anterioridad siempre que la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

"4. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias simples se reducirá en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de sanción que se les formulen y se realice el ingreso íntegro en efectivo del importe de la totalidad de las sanciones propuestas dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de sanción supondrá la no aplicación de la reducción establecida en este apartado.

En el supuesto de que no se realice el ingreso íntegro en los términos establecidos en el párrafo anterior, se exigirá el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, sin aplicación de la reducción del 30 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria.

La interposición de recurso o reclamación contra la sanción determinará igualmente la inaplicación de la reducción regulada en este apartado".

Once.- Artículo 72.2, segundo párrafo. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor o del incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción simple inicialmente cometida se sancionará con multa que no podrá exceder del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto infractor en el año natural anterior al momento en que se produjo la infracción, sin que, en ningún caso, la multa pueda ser inferior a 901,52 euros con carácter general, o a 3.000 euros para el supuesto de incumplimientos derivados de requerimientos individualizados a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta ley foral. El límite máximo será de 48.080 euros si los años naturales anteriores no se hubiesen realizado operaciones, o el año natural anterior fuese el de inicio de la actividad o si el ciclo de producción fuese manifiestamente irregular. Cuando los datos no se refieran a una actividad empresarial o profesional del sujeto infractor, este límite máximo será de 3.005 euros".

Doce.- Artículo 72. Adición de una letra h) en el apartado 3. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"h) El transcurso del plazo de tres meses sin que se cumpla con la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio de dicho domicilio".

Trece.- Artículo 72.8. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"8. El retraso en la obligación de llevar los Libros Registro de facturas expedidas y facturas recibidas a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro electrónico de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente, será sancionado con multa de 150 a 6.000 euros en cada trimestre natural.

Para la aplicación del mínimo y máximo trimestral se tendrá en cuenta el conjunto de infracciones cometidas en cada trimestre natural.

Procederá una multa pecuniaria fija de 200 euros en los retrasos relativos a los Libros Registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias".

Catorce.-Artículo 72.9. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"9. La cuantía de cada sanción de las previstas en este artículo, una vez aplicados en su caso los criterios de graduación, no podrá ser inferior a 300 euros, sin perjuicio de los supuestos que establezcan otro importe mínimo superior. Posteriormente se aplicará, si procede, la reducción fijada en el artículo 71.4".

Quince.- Artículo 77.1. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"1. En el supuesto de infracción previsto en el primer párrafo del artículo 68.d), la base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 68.d), se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del periodo impositivo.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 40 por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71.

Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este apartado serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones".

Dieciséis.- Artículo 77.3. Con efectos para las infraccionesque se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"3. Las infracciones graves consistentes en la falta de ingreso de tributos repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 90 al 200 por 100, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 71".

Diecisiete.- Artículo 77.4. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"4. Las infracciones graves consistentes en expedir facturas con datos falsos o falseados serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del 90 al 200 por 100 del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción, sin perjuicio de la reducción recogida en el apartado 3 del artículo 71".

Dieciocho.- Artículo 87. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"Artículo 87. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.

1. El plazo máximo para dictar resolución expresa y notificarla en los procedimientos de gestión tributaria será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley fije un plazo mayor.

Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de seis meses.

2. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria y los periodos de suspensión que se produzcan no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

A estos efectos, el curso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución se suspenderá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Requerimiento a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entra la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

b) Solicitud de datos o informes que sean determinantes del contenido de la correspondiente resolución a otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral o de otras Administraciones Públicas, por el tiempo que medie entra la solicitud y la recepción de aquellos.

Tanto la solicitud como la recepción de tales datos o informes habrán de ser puestas en conocimiento del interesado.

La suspensión por esta causa no podrá exceder, para todas las peticiones de informes y datos que pudieran efectuarse, de tres o de seis meses, dependiendo de que la Administración a la que se hubieran solicitado sea la de la Comunidad Foral u otra.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos a que una norma con rango de ley establezca lo contrario.

4. El sentido del silencio será desestimatorio en los procedimientos de revisión en vía administrativa regulados en el capítulo VII del título IV de esta ley foral.

5. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.

Una vez producida la caducidad, será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el artículo 52.3.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

6. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen del silencio administrativo que le corresponda.

7. En el procedimiento de apremio regulado en el capítulo V del título IV de esta ley foral, las actuaciones llevadas a cabo en el mismo podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro.

8. Los plazos se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

9. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites".

Diecinueve.- Artículo 99.5, segundo párrafo. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrá establecerse la obligatoriedad de practicar la notificación electrónica a las personas jurídicas y a las entidades, así como a ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios".

Veinte.- Artículo 103.3, segundo párrafo. Con efectos para los requerimientos que se efectúen a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o de recaudación, previa autorización de la persona titular de la Dirección Gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados y el periodo de tiempo al que se refieren".

Veintiuno.- Artículo 105 bis.1.a). Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"a) Que el importe total de las deudas tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 120.000 euros".

Veintidós.- Artículo 105 bis.2 Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:

a) La identificación de los deudores conforme al siguiente detalle:

- Personas físicas: nombre apellidos y NIF.

- Personas jurídicas y entidades del artículo 25: razón o denominación social completa y NIF.

b) El importe conjunto de las deudas pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.

c) La distinción entre deudores principales y responsables".

Veintitrés.- Artículo 105 bis.5, último párrafo Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"La comunicación al deudor de la propuesta de inclusión en el listado a que se refiere el apartado 3, constituirá causa de interrupción de la prescripción a los efectos previstos en el artículo 57".

Veinticuatro.- Artículo 131.4. Supresión del último párrafo. Con efectos para las medidas cautelares adoptadas a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

Veinticinco.- Artículo 137. Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"Artículo 137. Plan de control tributario.

La Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de Control Tributario que se hará público, sin perjuicio del carácter reservado del Plan de Inspección".

Veintiséis.- Artículo 139.2, último párrafo. Con efectos para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 87.2, respecto de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración".

Veintisiete.- Capítulo VII del título IV. Con efectos para los procedimientos que se inicien, así como para los recursos y reclamaciones que se presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"CAPÍTULO VII

Revisión en vía administrativa

SECCIÓN 1.ª

Normas comunes

Artículo 140. Medios de revisión.

1. Los actos de gestión e inspección de los tributos y de las exacciones parafiscales, los actos de gestión recaudatoria de los ingresos de derecho público, los actos de imposición de sanciones tributarias, así como los actos administrativos a que se refiere el artículo 155.3, dictados por la Hacienda Tributaria de Navarra, podrán ser revisados conforme a lo establecido en este capítulo, utilizando alguno de los siguientes medios:

a) Los procedimientos especiales de revisión.

b) El recurso de reposición.

c) Las reclamaciones económico-administrativas.

d) El Recurso extraordinario de revisión.

2. Las resoluciones firmes del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, así como los actos de gestión e inspección de los tributos, de imposición de sanciones y de gestión recaudatoria de los ingresos de derecho público dictados por la Hacienda Tributaria de Navarra sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 146, rectificación de errores del artículo 149 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 159.

Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 147.

3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de gestión e inspección de los tributos, de imposición de sanciones, y de gestión recaudatoria de los ingresos de derecho público dictados por la Hacienda Tributaria de Navarra ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.

Artículo 141. Capacidad, representación, prueba y notificaciones.

1. Sin perjuicio de las especialidades que resulten aplicables a cada procedimiento, son de aplicación en los procedimientos especiales de revisión, recursos de reposición, reclamaciones económico-administrativas y recurso extraordinario de revisión las normas sobre capacidad, representación y prueba establecidas con carácter general en esta ley foral.

2. El régimen de las notificaciones será el establecido con carácter general en esta ley foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro del acto o de la resolución.

Artículo 142. Motivación de las resoluciones.

Las resoluciones de los procedimientos de revisión regulados en este capítulo deberán ser motivadas, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

También deberán ser motivados los siguientes actos que pudieran dictarse en los mencionados procedimientos:

a) La inadmisión de escritos presentados por los interesados.

b) La inadmisión o denegación de las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos impugnados.

c) La procedencia o improcedencia de la recusación presentada por los interesados para conocer de los asuntos.

d) La denegación de las solicitudes de práctica de pruebas.

e) Los que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.

f) La suspensión del procedimiento en vía administrativa o las causas que impidan su continuación.

Artículo 143. Suspensión de la ejecución del acto impugnado.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.

2. No obstante, la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe económico derivado de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión así como los recargos y demás gastos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías, de conformidad con lo dispuesto en esta ley foral.

El órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el apartado 6 de este artículo.

3. Las garantías necesarias para la obtención de la suspensión automática son exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otras personas físicas o jurídicas de reconocida solvencia, únicamente en los supuestos establecidos expresamente en la normativa tributaria.

4. Subsidiariamente, cuando el interesado no pueda aportar ninguna de las garantías mencionadas en las letras del apartado anterior, se podrá acordar la suspensión con prestación de otras garantías que se estimen suficientes previo informe favorable emitido por los órganos de recaudación.

5. El órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

6. Se podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando se aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando se conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

7. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error material, aritmético o de hecho.

8. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.

9. La suspensión decretada en el recurso de reposición se podrá mantener en vía de reclamación económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

10. Se mantendrá la suspensión vigente en vía económico-administrativa cuando el interesado comunique y acredite ante los órganos de recaudación de la Administración tributaria, en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.

11. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará el interés de demora por todo el periodo de suspensión.

12. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

13. La ejecución del acto o resolución impugnados mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.

14. Iniciado el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho o el de declaración de lesividad, el órgano competente para su declaración podrá suspender, de oficio o a instancia del interesado, la ejecución del acto impugnado cuando se pudieran causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

15. Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión.

Artículo 144. Reembolso de los costes de las garantías.

1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías.

2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del periodo en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

SECCIÓN 2.ª

Procedimientos especiales de revisión

Artículo 145. Clases de procedimientos especiales de revisión.

Son procedimientos especiales de revisión los de:

a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.

b) Declaración de lesividad de los actos anulables.

c) Revocación de actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

d) Rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.

e) Devolución de ingresos indebidos.

Artículo 146. Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.

1. La nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en tiempo y forma, así como de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra que no hayan sido recurridas en tiempo y forma, podrá ser declarada por el órgano competente en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Que los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico otorguen facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una norma con rango de ley.

2. Será órgano competente para la tramitación del procedimiento el órgano que dictó el acto impugnado.

3. Será órgano competente para la resolución del procedimiento la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda, salvo que el acto haya sido dictado por el Gobierno de Navarra, en cuyo caso corresponderá a éste la competencia resolutoria.

4. El órgano competente para dictar resolución declarará en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, previo dictamen favorable del Consejo de Navarra, la nulidad de los actos administrativos, cuando concurran alguna de las causas a que se refiere el apartado 1 anterior.

5. No obstante, se podrá resolver motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de dictamen previo del órgano consultivo, en los siguientes casos:

a) Cuando la solicitud no se fundamente en los supuestos previstos en el apartado 1 anterior.

b) Cuando no sea firme en vía administrativa.

c) Cuando carezca manifiestamente de fundamento.

d) Cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

6. Con carácter previo a la resolución se dará audiencia a los interesados para que, en el plazo de quince días hábiles, puedan presentar las alegaciones que crean convenientes. Igualmente y en el mismo plazo podrán formular alegaciones aquellos a quienes el acto recurrido reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por él.

7. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique la iniciación de oficio del procedimiento.

El transcurso del plazo máximo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado.

8. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 147. Declaración de lesividad de actos anulables.

1. Fuera de los casos previstos en los artículos 146 y 149, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. Para ello, deberá declararlos motivadamente lesivos para el interés público siempre que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, con objeto de proceder a su posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Será órgano competente para la tramitación del procedimiento el órgano que dictó el acto impugnado.

3. La resolución del procedimiento corresponde a la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda.

4. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente, podrá solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra.

5. La declaración de lesividad no podrá adoptarse con posterioridad al transcurso de cuatro años desde que se notificó el acto administrativo, y exigirá la previa audiencia de cuantos ostentaron la cualidad de interesados.

6. Transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento sin que la declaración de lesividad se haya resuelto, se producirá la caducidad del procedimiento.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso administrativo alguno, si bien podrá ser notificada a los interesados a título meramente informativo.

Artículo 148. Revocación de actos tributarios y de imposición de sanciones.

1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos tributarios y de imposición de sanciones en beneficio de los interesados, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, cuando concurra cualquiera de los siguientes motivos:

a) Infrinjan manifiestamente el ordenamiento jurídico.

b) Concurran circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular y pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.

c) En la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión de los interesados.

2. La revocación no puede constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas jurídicas ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio. Se tramitará por el órgano que dictó el acto sometido al procedimiento.

4. Con carácter previo a la resolución se dará audiencia a los interesados para que, en el plazo de quince días hábiles, puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas.

5. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente, podrá solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra.

6. La competencia para dictar resolución corresponde a la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda.

7. El plazo máximo para notificar la resolución expresa será de seis meses desde que se le notifique al interesado la iniciación del procedimiento.

8. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento.

9. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 149. Procedimiento de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.

1. El órgano administrativo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación económico-administrativa que pudiese contener errores materiales, de hecho o aritméticos, podrá rectificarlo en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

2. El plazo máximo para notificar la resolución expresa es de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique la resolución de inicio del procedimiento.

3. El transcurso del plazo previsto en el apartado anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.

4. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

Artículo 150. Devolución de ingresos indebidos.

1. Los obligados tributarios y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en la Tesorería de la Comunidad Foral con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose el interés de demora regulado en el primer párrafo del artículo 50.2.c). En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el artículo 162.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.

No se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.

2. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización, que podrá hacerse, según preceptúa el artículo 59, mediante compensación.

3. Cuando el acto administrativo en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiese adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar su devolución instando o promoviendo la revisión de dicho acto utilizando alguno de los procedimientos especiales de revisión de actos nulos de pleno derecho, de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, o mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en la presente ley foral.

4. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.

SECCIÓN 3.ª

Recurso de reposición

Artículo 151. Objeto y naturaleza del recurso de reposición.

1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso previo de reposición, con carácter potestativo, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

2. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición, no podrá presentar reclamación económico-administrativa impugnando el mismo acto hasta que aquel se hubiese resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo. En caso de que la reclamación fuese presentada con anterioridad a dicha resolución o al transcurso de dicho plazo, será inadmitida por el órgano competente, con independencia de la posibilidad de una nueva interposición contra la resolución expresa o presunta del recurso de reposición.

Artículo 152. Iniciación, tramitación y resolución.

1. El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de notificación del acto impugnado.

En los supuestos de silencio administrativo, dicho recurso podrá interponerse a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio.

2. Su interposición se realizará ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido, que será el competente para su tramitación y resolución salvo que las normas de organización administrativa atribuyan su competencia a otro diferente.

3. La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el escrito de interposición.

Si el órgano competente estima procedente resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones en el plazo de diez días hábiles a contar desde el de su notificación.

4. El plazo para notificar la resolución será de tres meses contado desde el día siguiente al de presentación del recurso. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución expresa haya sido notificada, el recurrente lo podrá considerar desestimado al objeto de interponer la reclamación procedente.

5. Contra la resolución del recurso de reposición no podrá interponerse nuevamente este recurso.

6. Contra la resolución del recurso de reposición o de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado presentada en esta vía, podrá interponerse reclamación económico-administrativa dentro de los plazos legalmente establecidos.

7. En todo lo no previsto en esta Sección, serán de aplicación supletoria las normas de procedimiento establecidas para las reclamaciones económico-administrativas.

SECCIÓN 4.ª

Reclamaciones económico-administrativas

Artículo 153. Órgano competente.

1. La competencia para el conocimiento, tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas corresponde en única instancia al Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa y son recurribles en vía contencioso-administrativa con arreglo a las normas propias de dicha Jurisdicción.

2. El ejercicio de la competencia del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra será irrenunciable e improrrogable, y no podrá ser alterada por voluntad de los interesados.

3. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrá funcionar en Pleno o de forma unipersonal a través de la Presidencia o de cualquiera de sus vocalías, en los supuestos previstos reglamentariamente.

4. Reglamentariamente se regulará la composición, organización y funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, así como el procedimiento económico-administrativo y la ejecución de sus resoluciones.

Artículo 154. Materias sobre las que pueden versar las reclamaciones económico-administrativas.

Se entenderá por reclamación económico-administrativa, tanto si en ella se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, la que verse sobre las siguientes materias:

a) La gestión e inspección de los tributos y de las exacciones parafiscales, así como la recaudación, en general, de todos los ingresos de Derecho Público de la Hacienda Pública de Navarra.

b) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria.

c) Cualesquiera otras respecto de las que así se establezca en virtud de ley foral.

Artículo 155. Actos impugnables.

1. Podrán plantearse reclamaciones económico-administrativas sobre las materias delimitadas en el artículo anterior contra los siguientes actos:

a) Los que de forma provisional o definitiva reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación.

b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan término al procedimiento, lo hagan imposible, suspendan su continuación, o produzcan la indefensión del interesado.

2. En particular son impugnables los actos administrativos siguientes:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación.

c) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes y derechos, así como los actos de fijación de valores o bases, cuando su normativa reguladora lo establezca.

d) Los que, con carácter previo, reconozcan o denieguen regímenes de exención o bonificación tributarias.

e) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sea determinante de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

f) Los que impongan sanciones tributarias.

g) Los originados por la gestión recaudatoria de los ingresos de Derecho Público de la Hacienda Pública de Navarra.

h) Los que resuelvan la solicitud de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

i) Los que resuelvan la solicitud de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnables en esta vía.

j) Los dictados por los órganos de gestión de los tributos en materia de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.

k) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por las normas dictadas en materia tributaria.

3. Serán reclamables igualmente, con arreglo a los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las resoluciones administrativas dictadas por los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra en relación con las siguientes actuaciones tributarias:

a) Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.

b) Las retenciones o ingresos a cuenta efectuados por las personas obligadas por ley a practicar retención o a efectuar ingreso a cuenta.

c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas.

d) Las derivadas del reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente.

4. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:

a) Los dictados por el Gobierno de Navarra o por la persona titular del departamento competente en materia de Hacienda.

b) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.

c) Las liquidaciones administrativas a que se refiere el artículo 164.1.

d) Aquellos otros a los que una norma o disposición con rango legal excluya expresamente de reclamación económico-administrativa.

Artículo 156. Legitimación para promover las reclamaciones.

1. Podrán promover reclamaciones económico-administrativas:

a) Los obligados tributarios.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo.

2. No estarán legitimados:

a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.

b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.

c) Los denunciantes.

d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

e) Los órganos que hayan dictado el acto impugnado, salvo que se disponga otra cosa en norma con rango de ley foral.

Artículo 157. Extensión de la revisión.

1. La reclamación económico-administrativa somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gestión, hayan sido o no planteadas por los interesados.

2. Si el órgano estima conveniente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a quienes estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de diez días hábiles para que puedan formular alegaciones.

Artículo 158. Procedimiento.

1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.

Los plazos para la interposición de la correspondiente reclamación comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación expresa.

En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquel en que se produzcan sus efectos.

2. El plazo máximo para la notificación de la resolución de las reclamaciones económico-administrativas será de un año. Transcurrido este plazo sin que la notificación haya sido realizada, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

3. La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto a los interesados a quienes se haya notificado la existencia de la reclamación, y será de obligado cumplimiento para los órganos administrativos afectados.

4. Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiera que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora previsto legalmente desde la fecha en que efectuó el ingreso hasta la fecha en que se ordene su pago.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con ellas.

No se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.

SECCIÓN 5.ª

Recurso extraordinario de revisión

Artículo 159. Recurso extraordinario de revisión.

1. El recurso extraordinario de revisión únicamente puede interponerse contra los actos firmes de los órganos administrativos integrados en la Hacienda Tributaria de Navarra y contra las resoluciones firmes del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores al acto o resolución recurrida o de imposible aportación al tiempo de dictarse éstos, evidencien el error cometido.

b) Que en la resolución recurrida hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, que resulta competente para su conocimiento, tramitación y resolución.

3. El plazo para su interposición es de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o de la fecha de firmeza de la sentencia judicial.

4. Están legitimados para la interposición del recurso extraordinario de revisión los interesados en el acto recurrido o en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra. Contra esta última también está legitimado para interponer recurso extraordinario de revisión el Director Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra.

5. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrá resolver motivadamente la inadmisión a trámite del recurso si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se interponga contra actos que no hayan adquirido firmeza.

b) Cuando no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 anterior.

c) Cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

d) Cuando el escrito de interposición carezca de indicio o prueba alguna que permita sustentar la solicitud formulada.

6. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente, podrá solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra, que no tendrá carácter vinculante.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del presente artículo, si el recurso extraordinario de revisión fuese interpuesto por el Director Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra contra una resolución firme dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, la tramitación del mismo corresponderá a la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia de hacienda, y la competencia para la resolución corresponderá al Gobierno de Navarra, previo dictamen preceptivo del Consejo de Navarra.

8. Transcurridos cuatro meses desde su interposición sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimado.

9. La resolución expresa o el transcurso del plazo previsto en el apartado anterior sin que la misma haya sido notificada pondrá fin a la vía administrativa.

10. Las normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas en materia de tramitación procedimental tendrán carácter supletorio en cuanto resulten compatibles con lo establecido en esta Sección".

Veintiocho.- Disposición adicional decimoctava.- Adición de un último párrafo al apartado 2. Con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral sin perjuicio de que también tenga efectos para las infracciones que se hayan cometido con anterioridad siempre que la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

"Será de aplicación, si procede, la reducción fijada en el artículo 71.4".

Veintinueve.- Adición de una disposición adicional vigesimoctava. Con efectos para los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"Disposición adicional vigesimoctava.- Procedimientos iniciados a solicitud del interesado que podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa al vencimiento del plazo.

Los siguientes procedimientos regulados en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, iniciados a solicitud del interesado, podrán entenderse desestimados cuando no se haya notificado resolución expresa dentro del plazo de seis meses:

A) Procedimiento para la solicitud de acuerdos previos de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.

B) Procedimiento para la solicitud de modificación del acuerdo previo de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.

C) Procedimiento para la solicitud de prórroga del acuerdo previo de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas.

D) Procedimiento para la solicitud de acuerdos previos de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.

E) Procedimiento para la solicitud de modificación del acuerdo previo de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.

F) Procedimiento para la solicitud de prórroga del acuerdo previo de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles".

Treinta.- Adición de una disposición adicional vigesimonovena.

"Disposición adicional vigesimonovena.- Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2018.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2018 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Hacienda y Política Financiera, se les aplicará lo establecido en la Disposición adicional vigesimosexta".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2017 en vigor desde 31-12-2017