Articulo 5 Modificación 2015 de diversos impuestos y otras medidas tributarias
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Articulo 5 Modificación 2015 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo quinto.-Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, los preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.-Artículo 9.ºb).

b) Las transmisiones entre cónyuges o miembros de una pareja estable que se produzcan como consecuencia de lo establecido en el artículo 55.1.9.º del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, hasta el límite previsto en el citado precepto.

Dos.-Artículo 10.2 y 3.

2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.

3. Las presunciones a que se refieren los apartados anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes.

Tres.-Artículo 12.e).

e) Las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico inter vivos del pleno dominio o del usufructo de la vivienda habitual del transmitente, siempre que el adquirente sea descendiente en línea directa por consanguinidad o adoptado y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Cuatro.-Artículo 16.1.

1. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto:

a) En las adquisiciones mortis causa de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la adquisición mortis causa , siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.

b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las Entidades de Seguros que las verifiquen.

A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.

c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.

A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la adquisición mortis causa , siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.

Cinco.-Artículo 33.2.

2. Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el donante y el donatario.

En el supuesto de adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos por parte de descendientes o adoptados, precedida de otra u otras adquisiciones de los mismos bienes o derechos, realizada dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la citada adquisición, por donación o negocio jurídico a título gratuito e inter vivos a favor del ascendiente o adoptante y realizada por otro descendiente o adoptado del mismo, tributará teniendo en cuenta el parentesco del primer donante con respecto al último donatario, descontándose, en su caso, la cuota ingresada correspondiente a las donaciones precedentes.

Seis.-Artículo 44.1.

1. La renuncia de la herencia hecha simple y gratuitamente a favor de todos los coherederos a quienes deba acrecer la porción renunciada, según lo prevenido en la última parte del número 3 del artículo 1.000 del Código Civil, no constituye acto sujeto al Impuesto, pero tanto en este caso como en el de renuncia simple y gratuita de legados a favor de todos los herederos las personas a quienes la renuncia beneficie tributarán por la adquisición de la parte renunciada con arreglo al tipo de la escala de herencias que correspondería aplicar al renunciante, a no ser que por el parentesco del causante con el favorecido por la renuncia corresponda a éste un tipo superior a aquél.

Si el favorecido por la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de las liquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la girada sobre el valor de todos, con aplicación del tipo de gravamen que corresponda en función del grado de parentesco del favorecido por la renuncia con el causante.

En los demás casos de renuncia a que se refiere el artículo 1.000 del Código Civil, se exigirá el Impuesto correspondiente al renunciante por razón de la herencia, sin perjuicio de lo que proceda liquidar, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

Siete.-Artículo 44.2. El actual apartado 2 pasa a ser el apartado 3.

2. La adquisición por derecho de transmisión de la herencia de los ascendientes en virtud de la sucesión legal prevista en la Ley 304 del Fuero Nuevo de Navarra, deferida tras haberse producido la renuncia del adquirente a la sucesión a la que estaba llamado en virtud de un orden de llamamiento anterior, tributará teniendo en cuenta el parentesco del causante con el primer renunciante.

Del mismo modo, se liquidará por el parentesco entre el causante y el renunciante-donatario cuando se produzca la adquisición de éste a través de una donación efectuada a su favor por los ascendientes herederos legales del causante, previa renuncia de aquél, siempre que entre la renuncia y la donación medie un plazo inferior a tres años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2015 en vigor desde 31-12-2015