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Articulo 5 Mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva

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Artículo 5. Modificación de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

Vigente

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La Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 46, quedando redactado como sigue:

«2. Otorgar el título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, previo informe de la Administración General del Estado.»

Dos. Se modifica el artículo 48, quedando redactado como sigue:

«1. El ejercicio de la actividad de cultivos marinos en cualquier tipo de establecimiento requerirá la autorización de actividad otorgada por la Consejería competente en materia de cultivos marinos, sin perjuicio de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

Se entiende por autorización de actividad, a efectos de esta Ley, el permiso que se otorga a las personas físicas o jurídicas para la instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos.

2. La autorización de actividad será necesaria tanto si los establecimientos de cultivos marinos se ubican en zonas de dominio público marítimo-terrestre como en terrenos de propiedad privada.

Cuando el establecimiento se ubique en terrenos de dominio público marítimo-terrestre, requerirá tanto de la autorización de la actividad como del título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, las cuales serán otorgadas por la Consejería competente en materia de cultivos marinos, previa obtención de la autorización medioambiental, cuando corresponda. El otorgamiento del título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, requerirá informe de la Administración General del Estado.»

Tres. Se modifica el artículo 52, el cual queda redactado como sigue:

«1. La vigencia máxima de las autorizaciones de cultivos marinos para los establecimientos ubicados en zonas de Dominio Público marítimo-terrestre será coincidente con la establecida en el correspondiente título de concesión de ocupación.

2. Las autorizaciones de cultivos marinos para los establecimientos que se ubiquen en terrenos de titularidad privada tendrán carácter indefinido.»

Cuatro. Se modifica el artículo 91, quedando redactado como sigue:

«Corresponde a la Consejería competente en materia de pesca marítima, marisqueo y acuicultura marina la potestad sancionadora en las materias reguladas en la presente Ley, que se ejercerá de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como con la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para la ciudadanía, conforme al procedimiento 10.1.4 del Anexo I, sin perjuicio de la aplicación del plazo máximo previsto en la normativa básica del Estado en lo que se refiere a las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca, establecido en el artículo 94 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.»

Cinco. Se incluye una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Prórroga extraordinaria de las autorizaciones de cultivos marinos.

1. Los titulares de establecimientos de acuicultura que hayan obtenido la autorización de cultivos marinos antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, podrán solicitar, ante el órgano competente en materia de acuicultura marina, la prórroga extraordinaria de la autorización de cultivos marinos y la prórroga extraordinaria de ocupación de Dominio Público marítimo-terrestre, si bien a esta última le será de aplicación el régimen jurídico previsto en el artículo segundo de la mencionada Ley 2/2013, de 29 de mayo.

2. La solicitud de la prórroga extraordinaria de la autorización de cultivo podrá presentarse antes de que finalice la vigencia de la última prórroga otorgada y, en todo caso, con una antelación máxima de seis meses al vencimiento del plazo de vigencia de la autorización de cultivo.

3. La autorización de cultivo será prorrogada hasta el plazo máximo en que haya sido prorrogada la ocupación de Dominio Público por la persona titular de la Dirección General competente en materia de acuicultura marina.

4. La solicitud de la prórroga extraordinaria de las autorizaciones de cultivos incursas en un procedimiento de extinción no suspenderán los efectos de éste, siendo en todo caso la resolución de extinción causa suficiente de denegación de la solicitud de la prórroga extraordinaria del título habilitante.

5. La prórroga extraordinaria no será de aplicación a las autorizaciones de cultivos marinos en zonas de servicio de los puertos ni a las autorizaciones y concesiones de cultivos experimentales.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-2020 en vigor desde 13-03-2020