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Artículo 5. Ayudas directas al sector apícola.

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1. Con carácter extraordinario, se aprueba la concesión por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de una subvención directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a las comunidades autónomas con una dotación total de 5.000 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria que a tal efecto se habilite en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para 2023, destinada a compensar a los titulares de explotaciones apícolas por la pérdida de ingresos derivada de la disminución de la producción como consecuencia de la falta de polinización y del incremento de los insumos, consistente en un único pago en función del área de afectación y del número de colmenas.

2. Las ayudas serán compatibles con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, así como con aquellas otras medidas establecidas con fondos autonómicos para la misma u otra finalidad.

La financiación se realizará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de las medidas que, con la misma finalidad o de manera complementaria, otorguen las autoridades competentes de las comunidades autónomas con su propia financiación.

Dicha ayuda, que se concederá de forma directa mediante un único pago a los apicultores, podrá tener carácter complementario a las ayudas previstas en el Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

3. La distribución territorial de los fondos a las comunidades autónomas se realizará mediante transferencia directa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los importes globales de los beneficiarios potenciales presentes en cada comunidad autónoma, según los datos correspondientes a las declaraciones censales de 2022, efectuadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.5 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, disponibles en el Registro General de Explotaciones Ganaderas en enero 2023, y corresponden a los siguientes importes:

Comunidades autónomas

Importe

Andalucía.

1.378.500

Aragón.

229.250

Principado de Asturias.

68.750

Illes Balears.

5.250

Canarias.

20.250

Cantabria.

31.250

Castilla-La Mancha.

358.000

Castilla y León.

506.500

Cataluña.

137.000

Extremadura.

1.298.750

Galicia.

15.500

Madrid.

12.000

Murcia.

216.250

Foral de Navarra.

3.000

País Vasco.

25.500

La Rioja.

47.500

Comunitat Valenciana.

646.750

Total.

5.000.000

4. Serán beneficiarios de esta ayuda los apicultores trashumantes y profesionales, entendiendo como tales aquellos que:

a) Sean titulares, a fecha de 1 de enero de 2023, de explotaciones inscritas en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Trashumante» como sistema productivo.

b) Las explotaciones que tengan un censo asociado igual o superior a 150 colmenas, según la definición de explotación profesional establecida por el artículo 2 g) del Real Decreto 209/2002 de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas y que hayan realizado la declaración censal obligatoria en el año 2022 conforme a lo previsto en el artículo 7.5 del citado real decreto.

5. La ayuda se otorga por titular conforme a las siguientes cuantías máximas por beneficiario atendiendo al tamaño de la explotación:

a) De 150 a 450 colmenas: 825 euros.

b) De 451 a 1.000 colmenas: 1.650 euros.

c) Más de 1.001 colmenas: 2.200 euros.

A estos efectos,

1.º Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de ayudas por su titular.

2.º En los casos de cambios de titularidad de la explotación apícola que hayan tenido lugar, a lo largo de 2023, se considerarán como colmenas subvencionables las colmenas determinadas en 2023 del anterior titular.

3.º En el caso que un mismo beneficiario sea titular de más de una explotación a efectos de determinar el estrato en el que se ubica para establecer el máximo de ayuda, se sumará el censo de todas sus explotaciones localizadas en el territorio nacional.

6. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas calcularán los importes unitarios definitivos por titular dividiendo los créditos consignados para dicha comunidad autónoma, conforme a lo establecido en el apartado 3, entre los beneficiarios en cada uno de los tres estratos de tamaño establecidos en el apartado 5.

De este modo, en el caso de que, con la dotación presupuestaria asignada a una comunidad autónoma, se superasen los importes máximos previstos para cada grupo de productores, dichos importes se reducirán linealmente a todos los productores hasta ajustarse a la asignación mencionada, en aplicación del prorrateo contemplado en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

7. La tramitación, resolución, justificación, pago y control de las ayudas corresponde a las autoridades competentes de las comunidades autónomas.

8. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté registrada la explotación del solicitante, conforme se prevea en las convocatorias que aprobarán los órganos competentes de las comunidades autónomas.

9. Tanto en la resolución de concesión como de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y las representaciones gráficas que se determinen, junto con el de la comunidad autónoma, conforme al modelo que se establezca.

10. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación y concreción mediante orden ministerial de las adaptaciones procedimentales y de gestión que resulten precisas así como al establecimiento de los cauces de intercambio de información con las comunidades autónomas que sean necesarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-05-2023 en vigor desde 13-05-2023