Articulo 5 Medidas para l... de Madrid

Articulo 5 Medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid

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Artículo cinco. Modificación de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo

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Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1. Objeto.

1. Queda suprimido el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, subrogándose en el conjunto de derechos y obligaciones la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno.

2. La función consultiva que hasta ahora era ejercida por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid pasa a articularse a través de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal fin se crea la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en el seno de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, podrán ser sometidos a consulta del Consejo de Estado todos aquellos asuntos a los que el Consejo de Gobierno reconozca especial trascendencia o repercusión".

Dos. Se modifica el artículo 3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3. Composición y nombramiento.

1. La Comisión Jurídica Asesora, como órgano colegiado, estará compuesta por el presidente y los letrados vocales en número no inferior a ocho ni superior a doce.

2. Los letrados vocales serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, entre los Letrados de la Comunidad de Madrid, funcionarios de carrera, con más de diez años de antigüedad, adscritos a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, mediante concurso, debiendo adecuarse al criterio de paridad entre hombres y mujeres.

Excepcionalmente, por decreto del Consejo de Gobierno, podrán ampliarse las Administraciones de procedencia y los cuerpos de funcionarios entre los que serán nombrados los letrados vocales, sin que en ningún caso esto suponga la adquisición de derechos de integración en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid. En este caso deberá de tratarse igualmente de funcionarios de carrera, pertenecientes a alguno de los siguientes cuerpos: letrados del Consejo de Estado o de otros consejos consultivos, Abogados del Estado o letrados de la Administración general de otras Comunidades Autónomas, letrados de las Cortes Generales o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y miembros de la Carrera Judicial y Fiscal. Para su nombramiento como letrados vocales se exigirán los mismos requisitos de antigüedad y el procedimiento de concurso deberá cumplir idénticos principios que los señalados en el párrafo anterior.

3. El presidente de la Comisión Jurídica Asesora será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, preferentemente de entre los letrados vocales y a propuesta de estos, o de entre juristas de reconocida competencia que cuenten con una experiencia y desempeño efectivo, durante al menos diez años, en cargo, función o actividad profesional relacionados específicamente con aquellas especialidades de derecho público relacionadas con las actividades de la Comisión Jurídica Asesora.

4. Actuará como secretario uno de los letrados vocales de la Comisión Jurídica Asesora, designado por acuerdo de sus miembros a propuesta de su presidente.

5. En los términos previstos en el artículo siguiente, asistirán a las sesiones del Pleno, aunque sin reunir la condición de miembros de la Comisión Jurídica Asesora, los vocales electivos".

Tres. Se adiciona un artículo 3 bis en la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, con la siguiente redacción:

"Artículo 3 bis. Vocales electivos.

1. Son vocales electivos los nombrados por decreto del Consejo de Gobierno, en número no superior a cinco, entre personas de reconocida competencia y prestigio en el ámbito público o privado.

2. Los vocales electivos asistirán a las sesiones del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en calidad de expertos, actuando con voz pero sin voto.

Los vocales electivos únicamente tendrán derecho como retribución a los abonos que se fijen por la asistencia efectiva a las sesiones del Pleno".

Cuatro. Se modifica el artículo 4 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4. Duración del mandato y régimen de incompatibilidad.

1. Los letrados vocales desempeñarán su función por períodos de seis años pudiendo volver a ser nombrados por períodos alternativos de la misma duración.

2. Los letrados vocales de la Comisión Jurídica Asesora prestarán sus servicios en régimen de dedicación exclusiva".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2023 en vigor desde 30-12-2023