Articulo 5 Medidas de sim... económica

Articulo 5 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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Artículo 5. Modificación del Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía.

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Tiempo de lectura: 6 min

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El Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

«3. El presente decreto será de aplicación a los municipios andaluces cuya población de derecho no supere los cien mil habitantes, no estén siendo objeto de un Plan Turístico de Grandes Ciudades vigente y reúnan los requisitos previstos en el artículo 2.»

Dos. Se modifica el párrafo a) del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«a) Población turística asistida. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, se considera población turística asistida la constituida por quienes no ostenten la condición de vecinos o vecinas del municipio pero tengan estancia temporal en el mismo por razones de visita turística o pernoctación en alojamientos turísticos. En este sentido, se considera que se alcanza este requisito si se cumple al menos uno de los siguientes condicionantes, referido a alguno de los cuatro años naturales inmediatamente anteriores al año de presentación de la solicitud:

1.° Visitas turísticas. El municipio habrá de acreditar, mediante el conteo diario de las visitas turísticas en el principal recurso turístico del municipio, que el número de las mismas en el año seleccionado sea, al menos, cinco veces superior al de la población de derecho según la cifra oficial de padrón municipal del año correspondiente, siempre que dicha afluencia se encuentre repartida en más de treinta días al año.

2.° Pernoctaciones. El municipio habrá de tener, de acuerdo con los datos estadísticos referidos al año seleccionado que se encuentren a disposición de la Consejería competente en materia de turismo sobre pernoctaciones en los establecimientos de alojamiento turístico previstos en el artículo 40 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, un número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctaciones al año/365) que sea superior al diez por ciento de la población de derecho del municipio, o bien alcanzar ese porcentaje durante al menos tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones al mes/30). En el caso de municipios del interior de Andalucía, entendiendo como tales aquellos cuyos términos municipales no linden con el mar, el porcentaje citado será del ocho por ciento.

No obstante, este requisito se entenderá cumplido de forma automática en el caso de aquellos municipios cuyos cascos históricos o conjuntos histórico-artísticos o monumentales urbanos hayan sido declarados Patrimonio de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).»

Tres. Se modifica el artículo 5, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Documentación.

A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Certificado del Padrón Municipal, en el que conste la población de derecho del municipio.

b) Certificado del acuerdo plenario autorizando la presentación de la solicitud de declaración de Municipio Turístico de Andalucía.

c) Acreditación del cumplimiento del requisito de población turística asistida, en los términos establecidos en el artículo 2 del presente decreto. Esta acreditación podrá realizarse:

1.° En el caso de visitas turísticas, mediante certificado expedido por la persona titular o gestora del recurso turístico más visitado del municipio, de acuerdo con el sistema de conteo establecido que deberá dejar constancia fehaciente de dichas visitas.

2.° En el caso de pernoctaciones, mediante declaración suscrita por la persona titular de la Alcaldía u órgano competente conforme a la normativa de régimen local, donde se manifieste el número de pernoctaciones registradas en los establecimientos de alojamiento turístico del municipio. La Consejería competente en materia de turismo comprobará los datos estadísticos de los que dispone.

d) En el caso de municipios cuyos cascos históricos o conjuntos histórico-artísticos o monumentales urbanos hayan sido declarados Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO, copia de la resolución declaratoria.

e) Memoria descriptiva que detalle la oferta turística con la que cuenta el municipio.

f) Plan municipal de calidad turística, que deberá contener, como mínimo:

1.° Un diagnóstico de la actividad turística en el municipio en el que se detallen necesidades y problemas del sector, visitantes y turistas que recibe y sus motivaciones, incluyendo estadísticas diferenciadas por sexo tanto con respecto al empleo como al turismo.

2.° Los objetivos que persigue el plan municipal de calidad turística.

3.° La descripción de las actuaciones de mejora de los servicios y prestaciones vinculados con la actividad turística, con indicación de su presupuesto y calendario de ejecución.

4.° Los mecanismos de seguimiento y evaluación del plan municipal de calidad turística.

g) Memoria explicativa de aquellas actividades y servicios públicos con incidencia turística que, en el ámbito de sus competencias, tengan dificultad de implantación o de desarrollo, así como las razones que lo motivan. Asimismo, se deberá motivar las instalaciones y servicios de competencia autonómica que sería necesario reforzar en los períodos de mayor afluencia turística para satisfacer las necesidades de atención tanto de la comunidad vecinal como de la población turística asistida.

h) Documentación que acredite la concurrencia de los elementos de valoración previstos en el artículo 3 alegados por el Ayuntamiento.»

Cuatro. Se modifica el artículo 21, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21. Causas de revocación.

1. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía, podrá ser revocada por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando se produzca la pérdida de alguno de los requisitos que dieron lugar a la declaración previstos en el artículo 2.

b) Cuando se aprecie una progresiva disminución de la calidad de los servicios municipales que se presten a la población turística asistida, para lo cual se atenderá preferentemente a los elementos de valoración previstos en el artículo 3.

c) Por incumplimiento, por parte del municipio, de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 15 de este decreto con independencia de los compromisos adquiridos, en su caso, en los convenios que se suscriban.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se producirá la pérdida de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía, sin necesidad de tramitar procedimiento para su revocación, cuando la población de derecho del municipio supere los cien mil habitantes, en cuyo caso el citado municipio podrá ser objeto de un Plan Turístico de Grandes Ciudades, previsto en el artículo 15 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre. La pérdida de esta declaración será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía mediante resolución de la Secretaría General competente en materia de turismo.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2021 en vigor desde 18-12-2021