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Articulo 5 Medidas para ordenar la implantación definitiva del sistema BATUZ, trasposición de la Directiva (UE) 2021/514 y otras medidas tributarias

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Artículo 5. Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Uno. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 82, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. También se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de las y los obligados a las que se refiere el apartado anterior, que se realicen en el marco de la asistencia mutua.

La Administración tributaria podrá requerir a través de la Autoridad competente y prestará asistencia mutua tendente al intercambio de información, a la recaudación de créditos o a otros fines previstos en la normativa reguladora de dicha asistencia y podrá participar, junto con las autoridades competentes de otros Estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua.

En el desarrollo de las actuaciones de asistencia a otros Estados, previa autorización de la autoridad competente o previo acuerdo entre los Estados, podrán estar presentes o participar por medios de comunicación electrónicos, funcionarios designados por el Estado requirente.

La actuación de funcionarios de otros Estados en el Territorio Histórico de Bizkaia se realizará, de conformidad con la normativa que corresponda, sin perjuicio de la normativa de asistencia mutua que resulte de aplicación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Asimismo, los funcionarios designados por la Administración tributaria podrán estar presentes en otros Estados o participar a través de medios de comunicación electrónicos en el marco de peticiones de asistencia efectuadas por la autoridad competente pudiendo actuar en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua.

Las comunicaciones que la Administración tributaria entable, a través de la Autoridad competente, con otros Estados o con entidades internacionales o supranacionales en virtud de la normativa sobre asistencia mutua, se llevarán a cabo a través de los medios establecidos en la normativa que regule la asistencia en cada caso. En defecto de regulación específica, para las comunicaciones se utilizarán preferentemente medios electrónicos, informáticos y telemáticos.»

«6. Son controles simultáneos las actuaciones realizadas de acuerdo con otro u otros Estados con el objeto de intercambiar la información obtenida en relación con personas o entidades que sean de interés común o complementario para los Estados intervinientes.

La Administración tributaria podrá participar, junto con las autoridades competentes de otros Estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua. Dicha participación podrá incluir la participación por medios de comunicación electrónicos de los funcionarios designados por la Administración tributaria a la que se refiere el apartado 2 de este artículo.

A los intercambios de la información obtenida en dichos controles les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 n) y 6 del artículo 94 de esta Norma Foral.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 82 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 82 bis.-Inspecciones conjuntas

1. Son inspecciones conjuntas las actuaciones inspectoras que se realizan por la Administración tributaria de forma conjunta con otro u otros Estados en relación con personas o entidades de interés común o complementario para los Estados intervinientes, de acuerdo con la normativa de asistencia mutua que resulte de aplicación.

2. Cuando la Diputación Foral de Bizkaia ostente la competencia inspectora de conformidad con lo previsto en el Concierto Económico sobre algún obligado tributario respecto del que se esté realizando una inspección conjunta, se aplicará lo dispuesto en las siguientes letras:

a) Los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Administración tributaria en dichas inspecciones se regirán por las disposiciones a que se refiere el capítulo IV del título III de esta Norma Foral, con las especialidades establecidas en este artículo y por la normativa de asistencia mutua.

Asimismo, las actividades correspondientes a inspecciones conjuntas llevadas a cabo fuera de territorio español deberán respetar, además, la normativa del Estado donde se realicen dichas actividades. En todo caso, los funcionarios de la Administración tributaria que participen en las mismas no podrán ejercer competencia alguna que exceda de las que les confiere la legislación española.

b) Los funcionarios de Estados distintos de España intervinientes en la inspección conjunta podrán participar en las actividades derivadas de dichas inspecciones llevadas a cabo en territorio español con sujeción a la legislación que les sea de aplicación en los términos establecidos en las normas de asistencia mutua. En particular, podrán recabar manifestaciones del obligado tributario y examinar los documentos a los que se refiere el artículo 135.1 de esta Norma Foral.

c) Las y los obligados tributarios dispondrán de los derechos y obligaciones reconocidos por la normativa española de ámbito estatal, o en su caso foral que les sea de aplicación.

d) La Administración tributaria elaborará los informes y adoptará los acuerdos que sean precisos para fijar la posición española.

3. La Administración tributaria y la del otro u otros Estados intervinientes en la inspección conjunta llevarán a cabo la misma de forma previamente acordada y coordinada, incluyendo lo relativo al régimen lingüístico.

La autoridad competente nombrará, en todo caso, a un representante encargado de las relaciones con el otro u otros Estados intervinientes en la inspección conjunta. En el supuesto de que las actividades de la inspección conjunta se desarrollen en España, dicho representante las supervisará y coordinará.

4. Las conclusiones de las actuaciones de la inspección conjunta se documentarán, en su caso, en un informe final que se notificará a las y los obligados tributarios en el plazo de 60 días naturales desde su emisión. La Administración tributaria comunicará dicho informe al o a los obligados tributarios sobre los que ostente la competencia inspectora de conformidad con lo previsto en el Concierto Económico.

Dicho informe recogerá, en su caso, los hechos y circunstancias relevantes de la inspección conjunta, así como el régimen tributario aplicable a los mismos, en los que exista acuerdo entre los Estados intervinientes, que habrán de ser tenidos en cuenta en los procedimientos tributarios que puedan llevarse a cabo como consecuencia o en seguimiento de la inspección conjunta. Asimismo, podrá reflejar expresamente cualquier cuestión sobre la que no se haya podido alcanzar un acuerdo que podrá no ser tenida en cuenta en los citados procedimientos.»

Tres. Se da contenido a la disposición adicional vigesimoctava:

«Disposición adicional vigesimoctava.-Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua

1. Las entidades que tuvieran la consideración de «operadores de plataforma obligados a comunicar información», conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis quater y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, así como en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales y el Modelo de Reglas de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, deberán aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida y cumplir las obligaciones de registro y suministro de información conforme a la citada normativa.

Asimismo, las personas o entidades que tuvieran la consideración de «vendedores», de acuerdo con la normativa a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida.

Reglamentariamente se desarrollarán las normas y procedimientos de diligencia debida, así como las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere este apartado.

Los términos utilizados en esta disposición adicional y su normativa de desarrollo tendrán el significado establecido reglamentariamente, salvo que se establezca otra cosa.

2. Las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de registro y suministro de información previstas en el apartado 1 de esta disposición adicional se regularán por lo dispuesto en el título IV de esta Norma Foral con las especialidades establecidas en esta disposición.

3. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida a que se refiere el apartado 1 por los «operadores de plataforma obligados a comunicar información».

En particular, tendrán la consideración de infracción a los efectos de este apartado el incumplimiento o cumplimiento incorrecto o fuera de plazo de las obligaciones derivadas de los procedimientos de diligencia debida relativos a:

a) Determinación de los vendedores no sujetos a revisión.

b) Recopilación de información sobre el «vendedor».

c) Verificación de la información sobre el «vendedor».

d) Determinación del Estado o Estados de residencia del «vendedor».

e) Recopilación de información sobre bienes inmuebles alquilados.

La infracción tributaria prevista en este apartado se sancionará con una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada «vendedor» respecto del que se incumplieron las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida.

Cuando un «operador de plataforma obligado a comunicar información» se sirva de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida, estas seguirán siendo responsabilidad de tal operador.

4. Constituye infracción tributaria no comunicar la información obligatoria en plazo o comunicar información falsa, incompleta o inexacta a los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» por los «vendedores», en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación por el operador de los procedimientos de diligencia debida a que se refiere el apartado anterior.

La infracción tributaria prevista en este apartado se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.

5. Cuando un «vendedor» no facilite al «operador de plataforma obligado a comunicar información» la información exigida con arreglo a las normas y procedimientos de diligencia debida, habiendo recibido dos recordatorios relativos a la solicitud inicial del operador y transcurrido un plazo de 60 días naturales desde la solicitud inicial, dicho operador cerrará la cuenta del «vendedor» e impedirá que vuelva a registrarse en la plataforma o bien le retendrá el pago de la «contraprestación» hasta que facilite la información que se solicitó.

6. Las declaraciones que resulten exigibles a los obligados, las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere esta disposición adicional deberán conservarse y mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante los 10 años siguientes a la finalización del período de referencia al que corresponde el suministro de información.

Sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere esta disposición adicional conforme a las normas generales de esta Norma Foral, la Administración tributaria podrá comprobar e investigar el cumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida que deban aplicar «operadores de plataforma obligados a comunicar información».

7. Todo «operador de plataforma obligado a comunicar información» deberá informar a cada «vendedor» persona física sujeto a comunicación de información que la información sobre el mismo a que se refiere la presente disposición será suministrada a la Administración tributaria y transferida al Estado que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el operador facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.»

Cuatro. Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional trigésima primera.

«7. Toda institución financiera obligada a comunicar información conforme a lo dispuesto en la presente disposición deberá comunicar a cada persona física sujeta a comunicación de información, que la información sobre ella objeto de dicha obligación de comunicación será comunicada a la Administración tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Dicha comunicación debe realizarse antes del 31 de enero del año natural siguiente al primer año en que la cuenta sea una cuenta sujeta a comunicación de información.

Asimismo, la institución financiera facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por ella recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.»

Cinco. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y se introduce un nuevo apartado 6 en la disposición adicional trigésima tercera.

«1. Los intermediarios y los obligados tributarios interesados deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas, y otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, y en los artículos 17.4 y 5 y 92 de esta Norma Foral, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Mecanismos transfronterizos en los que intervengan o participen definidos en el artículo 3.18 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, cuando concurran alguna de las señas distintivas determinadas en el Anexo IV de la citada Directiva.

b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el artículo 3.24 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011.

c) Información de la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal a que se refieren las letras a) y b) anteriores.

d) Información de mecanismos transfronterizos definidos en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo.

A los efectos de esta obligación de información, no tendrán la consideración de mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una Decisión de la Comisión Europea.

2. Se considerarán titulares del deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 5) del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo y las Normas tipo citadas, los que tuvieran la consideración de intermediarios, con independencia de la actividad desarrollada, y hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.

El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.

3. El cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información de mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE del Consejo y el Acuerdo Multilateral citado, en los términos legalmente exigibles, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del obligado tributario interesado titular de dicha información.»

«6. Todo intermediario obligado a suministrar la información conforme a lo dispuesto en la presente disposición deberá comunicar a cada obligado tributario interesado que sea persona física sujeto a comunicación de información que la información requerida sobre dicho obligado será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el intermediario facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.»

Seis. Se modifican los apartados 1 y 3 de la disposición adicional Trigésimo Cuarta, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención en los términos establecidos reglamentariamente a quienes sean sus clientes, ya sean otros intermediarios o los obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos.»

«3. Constituye infracción tributaria la falta de comunicación a la que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional en el plazo establecido o efectuar dichas comunicaciones omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos en dicha comunicación.

La infracción prevista en este apartado se sancionará con una multa fija de 600 euros.

Cuando esta infracción concurra con la falta de declaración en plazo del correspondiente mecanismo transfronterizo de planificación fiscal, a que se refiere la letra a) del apartado 1 de la Disposición adicional trigésimo tercera de esta Norma Foral, por el obligado tributario interesado que hubiera debido presentar la declaración si se hubiera realizado dicha comunicación, será sancionada en los mismos términos que la infracción derivada de la falta de presentación en plazo de la declaración mencionada, según lo dispuesto en el apartado 4 de la citada Disposición adicional.»