Articulo 5 Medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma
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Articulo 5 Medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma

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Artículo 5. Condiciones para el restablecimiento o reubicación en las zonas de recuperación agraria.

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1. En las zonas de recuperación agraria, en terrenos afectados que vinieran destinándose al uso agrario con carácter previo a la erupción volcánica, las personas relacionadas en el artículo 3 podrán solicitar licencia para todas o alguna de las siguientes actuaciones:

a) El restablecimiento o reubicación de usos y actividades preexistentes, independientemente del espesor de colada existente, y siempre de forma condicionada al depósito sobre la superficie del terreno de un relleno que actúe como capa que garantice una baja o muy baja conductividad térmica (tierra vegetal, biomasa, etc.).

b) En parcelas que se encuentren en zonas que tengan menos de 10 metros de espesor de colada, el restablecimiento o reubicación de las construcciones preexistentes, siempre que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma, que vinieran destinándose al uso agrario con carácter previo a la erupción volcánica.

c) En parcelas que se encuentren en zonas que tengan menos de 10 metros de espesor de colada, la rehabilitación de construcciones, con o sin modificación del uso actual, siempre que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma, para destinarlas al uso agrario al que vinieran destinándose las construcciones destruidas o afectadas estructuralmente.

d) El restablecimiento o reubicación de instalaciones preexistentes vinculadas al uso agrario, incluso aunque la parcela se encuentre identificada como de más de 10 metros de espesor de colada según el Anexo 2.

e) La rehabilitación de instalaciones, con o sin modificación del uso actual, siempre que se encuentren en situación legal o asimilada a la misma, para destinarlas al uso agrario al que vinieran destinándose las destruidas o afectadas estructuralmente.

En todos los casos, el otorgamiento de la licencia requiere informe técnico favorable emitido por el Cabildo Insular sobre la aptitud de la parcela o de la zona en que se localiza para llevar a cabo esas actuaciones.

2. La recuperación en las mismas condiciones preexistentes se legitimará en cualquier parcela respecto de la que acrediten ser titulares de cualquier derecho subjetivo suficiente y con independencia de las determinaciones aplicables a dicha parcela en la ordenación insular, territorial y urbanística.

No obstante, será autorizable la alteración de los parámetros o condiciones preexistentes de las construcciones o instalaciones propias del uso ordinario agrario cuando concurran razones de modernización o eficiencia previstas en legislación sectorial aplicable o criterios justificados de proporcionalidad con respecto a la explotación agraria específica en función de la mayor o menor superficie cultivada.

3. Lo dispuesto en este artículo para los usos y actividades preexistentes se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica y de actividades clasificadas.

4. Los usos, actividades, construcciones e instalaciones a que se refiere este precepto no podrán desarrollarse sobre parcelas destinadas y ejecutadas como dominio público o afectadas por sus servidumbres, o que, según el planeamiento urbanístico, estén destinadas a zonas verdes o espacios libres y que se hubieran ejecutado.