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Articulo 5 Medidas fiscales, financieras y administrativas e impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos

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Artículo 5. Modificación del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Se modifica el apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

67.1 La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

67.5 La base imponible se determina:

  1. En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directo del volumen de agua efectivamente utilizada, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia, según la forma y los plazos establecidos, para cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.

    Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo en favor de la estimación objetiva, a excepción de los casos de usuarios que utilicen más de 1 hectómetro cúbico anual de agua y de los que efectúen un suministro de agua en alta, en los que la base debe determinarse siempre por el sistema de estimación directa.

  2. Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados genéricamente en atención al uso de agua que realizan y el volumen de captación que se determine por reglamento en atención a las características y a las circunstancias del aprovechamiento. Se determinan por reglamento las fórmulas de cálculo de la base imponible del tributo según el sistema de estimación objetiva.

    Sin embargo, en los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, la base imponible, por el sistema de estimación objetiva, se evalúa a partir de la siguiente fórmula:

Volumen total usado = 500 litros/abonado/día x número de abonados

Para la aplicación de los coeficientes establecidos por el apartado 10 del artículo 71, debe considerarse el volumen de agua no entregado a terceros, que es el que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado de acuerdo con la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.

  1. Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de los siguientes hechos:

    1. El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a.

    2. La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

    3. La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.

    4. El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

3. Se suprime el apartado 6 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

4. Se modifica el apartado 7 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

67.7 Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta las firmas, índices o módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-03-2012 en vigor desde 24-03-2012