Articulo 5 medidas fiscales y administrativas 2015 de Galicia
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Articulo 5 medidas fiscales y administrativas 2015 de Galicia

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Artículo 5. Tasas

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente.

1) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«01 Autorización de explotación

 

- Máquinas tipo «A especial»

58,28

- Máquinas tipo «B» o «B especial»

95,46

- Máquinas tipo «C»

190,79»

2) Se modifica el subapartado 03 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«03 Modificación de la autorización de instalación y localización, extinción o denuncia

68,38»

3) Se modifica el subapartado 06 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«06 Autorización de instalación y localización

153,74»

4) Se añade el siguiente apartado al subapartado 02 del apartado 14 del anexo 1:

«Clase A-2 iguales características que la clase A, pero con un período de validez de dos años

28,50»

5) Se añaden los siguientes apartados al subapartado 01 del apartado15 del anexo 1:

«A-4 españoles, comunitarios y extranjeros residentes mayores de 18 años, pero con un período de validez de un mes

9,57

A-5 españoles, comunitarios y extranjeros residentes menores de 18 años o mayores de 65, pero con un período de validez de un mes

4,81

A-6 extranjeros, no comunitarios y no residentes, pero con un período de validez de un mes

31,82»

6) Se añaden los siguientes apartados al subapartado 02 del apartado 15 del anexo 1:

«B-4 españoles, comunitarios y extranjeros residentes mayores de 18 anos, pero con un período de validez de un mes

6,40

B-5 españoles, comunitarios y extranjeros residentes menores de 18 años o mayores de 65, pero con un período de validez de un mes

3,22

B-6 extranjeros, no comunitarios y no residentes, pero con un período de validez de un mes

22,26»

7) Se modifica la cuantía del siguiente apartado del subapartado 02 del apartado 20 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Solicitud de homologación al título español de Conservación y Restauración de Bienes Culturales

90,09»

8) Se añade un apartado 07 al apartado 41 del anexo 1:

«07 Autorización para la organización de cursos de formación en materias financieras y de seguros

156,00»

9) Se modifica el subapartado 03 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«03 Establecimientos y lugares de apuestas

 

- Autorización de tiendas de apuestas (por cada tienda)

1.000,00

- Modificación o cancelación de tiendas de apuestas

160,00

- Autorización de instalación de tiendas de apuestas en salones de juego, bingos y casinos y sus modificaciones. Por cada máquina instalada

100,00

- Extinción de la autorización

100,00

- Autorización de instalación de espacios de apuestas en recintos deportivos y autorización temporal de espacios de apuestas en actividades feriales de actividades deportivas, por cada máquina instalada

100,00 »

10) Se modifica el subapartado 04 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«04 Homologación del material de apuestas (sistemas, terminales y demás elementos de juego) e inscripción en el Registro de Apuestas de los modelos de sistemas y máquinas de apuestas

- Homologación del material de apuestas e inscripción

1.500,00

- Homologación de máquinas de apuestas

300,00

- Modificación de la homologación o cancelación de material de apuestas y modificación de la inscripción

160,00»

11) Se modifica el subapartado 05 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«05 Autorización da instalación e localización de máquinas auxiliares de apuestas en locales de hostelería

100,00»

12) Se modifica el apartado 56 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«56 Autorizaciones de captura de aves fringílidas

11,30»

13) Se modifica el apartado 57 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«57 Acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, no financiadas con fondos públicos

 

01 Solicitud de autorización para impartir acciones formativas

100,00

02 Seguimiento, control y evaluación de las acciones autorizadas

300,00»

14) Se crea el apartado 58 en el anexo 1, con el siguiente contenido:

«58 Venta de productos pesqueros

 

01 Autorización de venta de productos pesqueros que sean objeto de primera venta en lonja

10,00

02 Autorización de venta de productos pesqueros que no sean objeto de primera venta en lonja

10,00»

15) Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«01 Comprobación sanitaria, lucha contra enfermedades de las ganaderías afectadas, y en las campañas de saneamiento cuando la prestación se deba realizar por incumplimiento de la normativa que la regula, por pérdida de identificación del ganado, por petición de parte fuera del período de revisión obligatoria o en pruebas para la calificación sanitaria y mantenimiento de la misma en cebaderos de bovino:

- Por explotación

107,17

- Por cada animal:

 

Équidos, bóvidos, ovino, cabruno y similares (por cabeza)

Máximo

3,69

220,80

Porcino (por cabeza)

Máximo

0,750300

88,22

Aves, conejos, visones y similares (por cabeza)

Máximo

0,016508

44,07

Colmenas (por unidad)

Máximo

0,471616

44,07»

16) Se modifica el subapartado 02 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«02 Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis de laboratorio, en materia de sanidad y producción animal

- Análisis físicoquímico o bromatológico, incluidas las determinaciones de agentes bacteriológicos específicos, en todo tipo de muestras, como pueden ser agua, alimento animal y subproductos animales (por determinación)

5,00

- Recuento de células somáticas en leche (por muestra)

0,25

-Aislamiento e identificación bacteriológica (por muestra)

5,00

- Antibiograma (por muestra)

5,00

- Aislamiento e identificación virológica (por muestra)

5,00

- Análisis parasitológico (por muestra)

3,00

- Tinción de Ziehl-Neelsen, Giemsa o similar (por muestra) (no se aplicará esta tasa si la tinción forma parte de un análisis más complejo)

3,00

- Necropsia de animal grande: vacuno, equino o similar

18,00

- Necropsia de animal mediano: porcino, ovino o similar

14,00

- Necropsia de animal pequeño: aves, conejos o similar

5,00

- Análisis histopatológico (por animal)

5,00

-Por cada determinación inmunológica de anticuerpos, antígenos o similar, en relación con la sanidad animal

1,50

- En el caso de determinaciones solicitadas por agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (ADSG), en el marco de los programas sanitarios obligatorios establecidos, siempre y cuando respeten la normativa de aplicación, cumplan sus programas sanitarios y no excedan los máximos establecidos de remisión de muestras, se aplicará la anterior tasa de manera reducida y una tarifa por cada 15 determinaciones o fracciones

1,50

- Análisis por PCR (por determinación)

7,00

- Diagnóstico rápido bacteriológico (por muestra)

1,50»

17) Se modifica el subapartado 05 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«05 Autorización, vigilancia e revisión de operaciones de limpieza y desinfección.

 

- Por autorización de centro de limpieza y desinfección

71,45

- Por revisión anual de centro de limpieza y desinfección o por la modificación o ampliación de las condiciones iniciales de autorización

35,73

- Por vigilancia y revisión de las operaciones en vehículo o embarcación

7,72

- Por vigilancia y revisión de las operaciones en local, nave o explotación

9,65»

18) Se modifica el subapartado 11 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«11 Autorización y registro de explotaciones, delegaciones, depósitos, paradas de sementales, centros de equitación (de su tarifa correspondiente)

200 %»

19) Se modifica el subapartado 12 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«12 Por servicios facultativos veterinarios correspondientes a la autorización y al control de las plantas e industrias relacionadas con los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, conforme al Reglamento 1069/2009, de 21 de octubre:

 

- Por autorización y apertura

132,31

- Por control y toma de muestras

44,07

- Por expedición de certificados correspondientes al envío de material Sandach de categoría 2, «estiércol de animales domésticos» (por tonelada)

Máximo

0,50

6,00

- Por expedición de certificados Traces correspondientes a cueros salados (categoría 3) (por tonelada)

Máximo

0,70

11,00

- Por expedición de certificados de otro material Sandach (por tonelada)

Máximo

0,70

11,00»

20) Se modifica el subapartado 24 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«24 Autorizaciones y revisiones de empresas de pienso para la elaboración y/o comercialización de piensos medicamentosos, de conformidad con el Real decreto 1049/2009, de 4 de septiembre (en el caso de los distribuidores no será acumulativa con la tasa 31.07.03 cuando el distribuidor solicite conjuntamente autorización como distribuidor de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos), y certificaciones oficiales de acompañamiento de los piensos medicamentosos.

- Autorización inicial, ampliación y cambio de localización:

 

*Fabricación de piensos medicamentosos

200,09

*Distribución de piensos medicamentosos

128,61

- Revisión:

 

*Fabricación de piensos medicamentosos

107,17

*Distribución de piensos medicamentosos

64,32

- Emisión de certificados de acompañamiento de piensos medicamentosos destinado a intercambios comerciales (por tonelada)

Mínimo (por certificado)

Máximo (por certificado)

0,80

3,00

10,00»

21) Se modifica el subapartado 30 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«30 Exención de tratamiento contra la varroasis en explotaciones apícolas pertenecientes a entidades incluidas en un programa experimental o proyecto de investigación

01 Autorizaciones iniciales

50,00

02 Renovación anual

10,00»

22) Se modifica el subapartado 14 del apartado 12 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«14 Actividades de control oficial en empresas alimentarias para dar cumplimiento a requisitos de terceros países, 21,61 €/hora».

23) Se modifica el subapartado 01 del apartado 19 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«01 Clasificación y cualquier tipo de cambio o reforma sustancial con respeto a las condiciones en que hubiese sido otorgada la clasificación de establecimientos hoteleros y extrahoteleros, apartamentos turísticos, viviendas turísticas, viviendas de uso turístico, albergues turísticos y turismo rural.

* Establecimientos de hasta 10 unidades de alojamiento

- Clasificación: 56,26

- Cambios: 28,15

* Establecimientos de 11 a 20 unidades de alojamiento

- Clasificación: 80,39

- Cambios: 40,19

* Establecimientos de 21 a 50 unidades de alojamiento

- Clasificación: 144,66

- Cambios: 72,35

* Establecimientos de 51 a 100 unidades de alojamiento

- Clasificación: 200,89

- Cambios: 100,48

* Establecimientos de más de 100 unidades de alojamiento

- Clasificación: 241,10

- Cambios: 120,55».

24) Se modifica el apartado 27 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«27 Programas y centros de servicios sociales

 

01 Autorización de servicios, centros y programas

 

- Creación/construcción/modificación substancial de servicios, centros y programas

60,00

- Inicio de actividades de servicios, centros y programas

80,00

- Servicios complementarios

40,00

02 Acreditación de servicios sociales

 

- Acreditación de servicios, centros y programas sometidos a autorización

102,00

- Acreditación de servicios, centros y programas sometidos a declaración responsable

80,00

- Acreditación de servicios, centros y programas sometidos a comunicación previa

40,00»

25) Se añade un subapartado 03 al apartado 27 del anexo 2:

«03 Declaración de responsable de inicio de actividad, servicio complementario y modificación substancial de servicios sociales

- Inicio de actividades de servicios, centros y programas que requieren proyecto técnico

140,00

- Inicio de actividades de servicios, centros y programas que no requieren proyecto técnico

80,00

- Modificación substancial

60,00

- Servicios complementarios

40,00»

26) Se modifica el subapartado 15 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«15 Declaración de responsable, comunicación previa o notificación de organismos de control, entidades de certificación de conformidad municipal y verificadores medioambientales

220,44»

27) Se modifica el subapartado 19 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«19 Cambio de titularidad o ampliación/reducción en los campos de actuación de un organismo de control o de una entidad de certificación de conformidad municipal: el 50 % del subapartado 15»

28) Se modifica el apartado 18 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«18 Autorización de instalaciones eléctricas y de gas

- Sobre la tarifa consignada en el apartado 09

150 %

- Transformadores

25+06 *(Pot. en kVA)»

29) Se modifica el subapartado 12 del apartado 19 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«12 Receptora de gas

25+02 *(Pot. en kW)»

30) Se añade un subapartado 15 al apartado 19 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«15 Registro de instalaciones eléctricas de alta tensión y de líneas eléctricas de baja tensión

- Sobre la tarifa consignada en el apartado 09

100 %

- Transformadores

25+04* (Pot. en kVA)»

31) Se modifica la cuantía del subapartado 05 del apartado 26 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«05 Realización de informes técnicos y actuaciones facultativas realizadas por personal técnico al servicio de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales dependientes de ellas, en relación con el levantamiento de instrumentos de medida para su posterior verificación

75,26»

32) Se modifica el apartado 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«29 Tramitación de expedientes en materia de derechos mineros, con exclusión de los gastos relativos a la información pública

01 Permisos de exploración secciones C) y D)

 

- Por las primeras 300 cuadrículas

1.525,64

- Por cada una de las restantes

2,02

- Prórroga

200,77+0,1*(tarifa consignada en el apartado 23)

02 Permisos de investigación secciones C) y D)

 

- Por la primera cuadrícula

2.576,04

- Por cada una de las restantes

110,39

- Prórroga

200,77+0,1*(tarifa consignada en el apartado 23)

- Prórroga extraordinaria

200,77+0,2*(tarifa consignada en el apartado 23)

03 Concesión de explotación derivada de permiso de investigación secciones C) y D)

110,39

- Por la primera cuadrícula

2.576,04

- Por cada una de las restantes

110,39

- Prórroga

200,77+0,5*(tarifas consignadas en este apartado)

04 Concesión de explotación directa secciones C) y D)

 

- Por la primera cuadrícula

2.576,04

- Por cada una de las restantes

110,39

- Prórroga

200,77+0,5*(tarifas consignadas en este apartado)

05 Recursos de la sección B) a excepción de las aguas minerales y termales

 

- Declaración de recursos de la sección B)

464,34

- Aprovechamiento de recursos de la sección B)

 

Por las primeras 30 ha

1.840,03

Por cada una de las restantes

3,69

06 Recursos de la sección A)

 

Por las primeras 30 ha

1.840,03

Por cada una de las restantes

3,69

07 Expedición del título de concesión minera

56,59

08 Paralizaciones temporales de los trabajos

220,05

09 Establecimientos de beneficio

 

- Autorización y puesta en servicio y/o funcionamiento

382,25

10 Aprobación del plan de restauración

220,25+0,1*(tarifa consignada en el apartado 23)

11 Reconocimientos administrativos

57,85

12 Comunicación de reducción de muestras de polvo

34,43

13 Nombramiento o renuncia de director facultativo de explotación minera

12,85

14 Conformidad de trabajos realizados por contratista en actividades mineras

34,43»

33) Se modifica el apartado 48 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«48 Cambio de titularidad. Autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica y autorizaciones de instalaciones eléctricas y de gas

- Instalaciones de producción de energía: 25 % sobre la tarifa consignada en la tasa 32.37.06

- Instalaciones eléctricas y de gas: 25 % sobre la tarifa consignada en la tasa 32.18.00»

34) Se modifica el subapartado 06 del apartado 52 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«06 Modificación de inscripciones en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia

43,26»

35) Se modifica el subapartado 15 del apartado 52 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«15 Baja de la inscripción de productores, agentes y negociantes de residuos peligrosos en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia

43,26»

36) Se crea el apartado 79 en el anexo 3, con el siguiente contenido:

«79 Participación en ferias internacionales

 

01 Participación como coexpositor en ferias internacionales

1.700,00

02 Participación de las empresas en ferias internacionales en la modalidad centro de negocio

300,00»

37) Se modifica la regla quinta de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Quinta. El valor de la tarifa será el siguiente porcentaje de la base establecida en la condición tercera:

a) Con utilización de lonja no concesionada o autorizada:

Para la pesca descargada por vía marítima o que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 2 %

b) Sin uso de lonja:

Para la pesca descargada por vía marítima o que accede al recinto pesquero por vía terrestre, y que en ambos casos no esté destinada su venta o comercialización en lonjas localizadas en puertos de competencia de la Comunidad Autónoma: el 1,75 %.

c) Con utilización de lonja concesionada o autorizada:

Para la pesca descargada por vía marítima o que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 1,75 %».

38) Se modifica la regla séptima de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Séptima. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 1,3 % de la base establecida en la condición tercera».

39) Se modifica la regla décimo primera de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Décimo primera. El abono de esta tarifa a Puertos de Galicia exime al buque pesquero del pago de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo. En el supuesto de que la embarcación disponga de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles, embarcaderos o embarcaderos flotantes, el importe mensual de la tarifa X-4 será como mínimo el GT de la embarcación multiplicado por 5, y en el supuesto de que no disponga de reserva de plaza de amarre para su uso exclusivo, el importe mínimo de la tarifa X-4 será el GT de la embarcación multiplicado por 2,5.

Este plazo se podrá ampliar a los períodos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que estos barcos deban permanecer anclados o atracados, atendiendo a las disponibilidades del atraque.

Esta tasa no será de aplicación a aquellos buques o embarcaciones pesqueras que no efectúen descarga de pesca fresca, refrigerada o a sus productos. En este caso, los buques estarán sujetos al abono de las tasas X-1 y X-2 que les corresponda desde su entrada a puerto».

40) Se corrige la numeración y se modifica el contenido de la regla décimo quinta de la tarifa X-4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Décimo cuarta. Para potenciar la captación y consolidación de tráficos pesqueros en cada puerto, Puertos de Galicia podrá aplicar bonificaciones singulares sobre la cuantía de esta tarifa a aquellos tráficos pesqueros que sean sensibles para la economía de Galicia o que tengan la condición de prioritarios o estratégicos, de forma que puedan articularse acciones comerciales adecuadas a determinados tipos de tráficos y operaciones en colaboración con el sector privado y su adaptación a las condiciones de mercado.

Solamente tendrán derecho a estas bonificaciones los sujetos pasivos con compromisos de tráficos relevantes pesqueros aprobados en el correspondiente convenio anual con Puertos de Galicia, siempre y cuando la pesca provenga de descargas realizadas en puertos localizados fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:

a) El tipo de tráfico comprometido.

b) El volumen de tráfico comprometido y su evolución anual, medido en toneladas de pesca fresca y facturación de la primera venta efectuada.

La máxima bonificación que se podrá conseguir sobre la cuantía de la tarifa será del 50 %, en función de la siguiente tabla:

 

Pesca descargada en otra comunidad autónoma

Pesca descargada en otros países

t descargadas

Porcentaje de bonificación

Porcentaje de bonificación

Entre 500 t y 1000 t

5 %

10 %

Entre 1000 t y 1500 t

10 %

20 %

Entre 1501 t y 2000 t

15 %

30 %

Más de 2000 t

20 %

40 %

Si el valor de la pesca comprometida supera los 5.000.000 € anuales, calculado con base en precios reales de ventas efectuadas el año anterior de acuerdo con la especie comprometida, a la bonificación se le añadirá un nuevo sumando del 5 %.

Si el tráfico anual comprometido supera el concertado el año anterior en un porcentaje superior o igual al 10 %, se sumará a los porcentajes anteriores un 10 % de bonificación adicional.

La bonificación resultante será la suma de los porcentajes indicados anteriormente, y la máxima bonificación acumulada que se podrá aplicar sobre la cuantía de la tarifa será del 50 %, que no será acumulable a otras bonificaciones de aplicación a esta tarifa».

41) Se modifica la regla octava de la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Octava. A las embarcaciones con base en el puerto se les aplicará una reducción del 25 % de la tarifa que les resulte de aplicación en el período considerado como temporada baja, período este que es el comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de mayo. Esta regla no será aplicable a las embarcaciones atracadas o ancladas en instalaciones propias de concesión.

Puertos de Galicia aplicará una bonificación del 40 % a las embarcaciones deportivas o de ocio, menores de 2 GT y con motores también menores de 20 HP, que sean titularidad de los jubilados del mar.

Puertos de Galicia aplicará una bonificación del 50 % a las cuantías de los conceptos A) y B), excepto en la cuantía correspondiente a embarcaciones en seco y a las embarcaciones que atraquen en muelles o embarcaderos de titularidad de Puertos de Galicia que estén gestionados directamente o parcialmente por este organismo y que tengan calados inferiores a 1 metro en bajamar viva equinoccial (BMVE). Será requisito para la aplicación de esta tarifa que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros, la potencia de su motor sea inferior a 25 HP y el abono de la tarifa se realice por trimestres adelantados. Esta bonificación es acumulable a las restantes indicadas en esta tarifa».

42) Se modifica la regla décimo segunda da tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Décimo segunda. En las instalaciones deportivas construidas y gestionadas parcialmente por Puertos de Galicia que sean explotadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa, se podrá aplicar, para las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público, una reducción en la cuantía de la tarifa del 5 %, dependiendo de la composición y porte de la flota afecta, siempre que el gestor se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso, el gestor de la instalación le entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida por este organismo, conforme al procedimiento y formato que se determine.

En las instalaciones descritas en el párrafo anterior que a la entrada en vigor de esta ley incluyan en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa X-5 de hasta el 15 %, por subrogarse en las obligaciones de pagos de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones, se mantendrá esta reducción mientras esté vigente ese título administrativo. En el caso de prórroga de este, se aplicará lo dispuesto en esta regla décimo segunda, aplicable únicamente a las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público».

43) Se añade una nueva regla décimo quinta a la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, con el siguiente contenido:

«Décimo quinta. Para potenciar la captación y consolidación de recepción en las instalaciones portuarias de embarcaciones deportivas, tanto de base como en tránsito, procedentes de otros países o comunidades autónomas, Puertos de Galicia podrá, mediante la formalización de un convenio específico, aplicar bonificaciones singulares sobre la cuantía de esta tarifa a aquellos tráficos que tengan la condición de relevantes o estratégicos para la difusión de la imagen de Galicia, para el fomento del turismo gallego o para incrementar el grado de ocupación de las instalaciones náuticas, de forma que puedan articularse acciones comerciales idóneas y en reciprocidad con determinadas entidades homólogas.

Solo tendrán derecho a estas bonificaciones las entidades públicas y privadas que se comprometan a ocupar plazas de amarre, mediante embarcaciones propias o de terceros representados por estas entidades, en puertos de la Comunidad Autónoma gallega que sean considerados relevantes por su número, tiempo de estancias y por el grado de ocupación del puerto solicitado, y deberán formalizarse compromisos anuales en el correspondiente convenio con Puertos de Galicia. La entidad firmante del convenio se subrogará en las obligaciones de pagos de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones.

Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:

a) El número de embarcaciones: si se superan 10 embarcaciones/año, se aplicaría un 10 %, y si se superan 20 embarcaciones/año, un 20 % de bonificación. A los efectos del cálculo del cómputo de las embarcaciones susceptibles de bonificación serán tenidas en cuenta únicamente aquellas embarcaciones que no hubiesen recalado en años anteriores en las instalaciones de competencia de Puertos de Galicia.

b) El tiempo total de estancia durante el período por el número de embarcación: si se superan 500 días de estancia por la totalidad de las embarcaciones, sería de aplicación un 10 %, y si se superan los 1.000 días de estancia por la totalidad de las embarcaciones, un 20 %.

c) El grado de ocupación del puerto, potenciando la ocupación de puertos con un grado de ocupación medio o bajo: si el grado de ocupación del puerto es inferior al 75 % se les aplicaría un 10 % de bonificación, y si es inferior a un 50 %, se le aplicaría un 20 % de bonificación.

La bonificación resultante será la suma de los porcentajes indicados en las letras a), b) y c), y la máxima bonificación acumulada que se podrá aplicar sobre la cuantía de la tarifa será del 30 %, siendo acumulable a otras bonificaciones de aplicación a esta tarifa».

44) Se modifica la regla novena de la tarifa E-4, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Novena. Las cuantías de la tarifa por aparcamiento en las zonas señaladas expresamente para este fin serán las siguientes:

- Por cada hora o fracción, hasta un máximo de 12 horas:

A) Vehículos ligeros: 0,256011 €.

B) Camiones y remolques: 0,512020 €.

- Por cada período de veinticuatro horas o fracciones superiores a 12 horas:

A) Vehículos ligeros: 3,072122 €.

B) Camiones, remolques y otros: 6,144243 €.

Se prohíbe el aparcamiento en las zonas no señaladas expresamente para este fin.

Puertos de Galicia podrá autorizar a los usuarios del puerto, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan, el abono del servicio de aparcamiento, que no implicará reserva de plaza, en las zonas portuarias habilitadas por períodos completos mensuales, semestrales y anuales. En este caso las tarifas a abonar por el período completo, independientemente del uso efectivo del aparcamiento, serán las indicadas en el siguiente cuadro:

Período abono

Vehículo ligero

Camiones, remolques y otros

Mes

46,08

92,16

Semestre

165,89

331,79

Año

224,26

448,53

Se prohíbe el aparcamiento de vehículos ajenos a las actividades portuarias, excepto autorización expresa en cada caso de las autoridades del puerto. En aquellos casos en los que se conceda autorización, en el supuesto de vehículos ligeros, camiones o remolques, se aplicará la tarifa doble de la indicada anteriormente, y, si se tratase de autobuses, se aplicará la tarifa triple de la indicada anteriormente para camiones y remolques.

Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con los ayuntamientos y otras entidades públicas, con una reducción adicional del 50 % en la cuantía de la tarifa. Los conciertos se establecerán en función del tipo de servicio, de su interés y de la compatibilidad con los usos portuarios».

45) Se modifica el primer párrafo del apartado 3.2 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«La cuota de la tasa será la determinada en los siguientes párrafos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.1 anterior, según que la actividad sea portuaria o auxiliar no estrictamente portuaria».

46) Se modifica el apartado 3.2 B), Actividades no portuarias, del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«B) Actividades auxiliares no estrictamente portuarias.

Tendrán esta consideración, entre otras: locales y terrazas de hostelería, restauración, locales comerciales con uso no estrictamente portuario, suministro a vehículos rodados y otros.

1. Instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería.

La cuota de la tasa por la instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería a aplicar en aquellas cuyo local asociado no esté sometido al abono de la tasa descrita en el apartado 3.2.B).2) por la totalidad de la actividad desarrollada se establece por mesa autorizada y día o fracción en función de la intensidad de la actividad y de la temporada del año en la que se desarrolle la misma, de acuerdo con la siguiente tabla:

Intensidad de la actividad

Temporada

Alta

Media

Baja

Alta

0,95 €

0,72 €

0,48 €

Media

0,80 €

0,60 €

0,40 €

Baja

0,61€

0,47 €

0,31 €

Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de: Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, O Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados, O Grove, San Vicente, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña y Baiona.

Se considerará que la intensidad de la actividad es media cuando se desarrolle en los puertos de: Foz, O Barqueiro, Cariño, Pontedeume, Malpica, Corme, Laxe, Camariñas, Muxía, Fisterra, Corcubión, Portocubelo, O Freixo, Testal, Cabo de Cruz, Meloxo, Meira, Aldán, Panxón y A Guarda.

Se considerará que la intensidad de la actividad es baja cuando se desarrolle en los restantes puertos e instalaciones no contemplados en los párrafos anteriores.

Se considerará temporada alta los meses de julio y agosto; temporada media, los meses de junio y septiembre, y temporada baja, los restantes meses del año.

En caso de que la autorización se otorgue por plazo de un año natural, se considerará, a efectos de la aplicación de esta tasa, que durante la temporada baja el período de desarrollo de la actividad será de 60 días.

2. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias.

La cuota anual de la tasa por el ejercicio de las restantes actividades comerciales o industriales auxiliares no estrictamente portuarias se establece como el 2 % del importe anual de la cifra neta de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización. La cuota anual máxima de esta tasa para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad al 12 de diciembre de 2003 -fecha de entrada en vigor de esta ley-, para el ejercicio de los restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias, será de 120.000 euros».

Modificaciones