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Articulo 5 Medidas Fiscales y Administrativas 2012 de Madrid

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Artículo 5. Modificación parcial de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid

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Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.

Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

"1. La renta mínima de inserción tendrá carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder al titular de la prestación, o a los miembros de su unidad de convivencia, sean del sistema de la Seguridad Social, de otro régimen público de protección social sustitutivo de aquella, de las prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, u otras prestaciones que, por la identidad de su finalidad y cuantía con las anteriores, pudieran determinarse reglamentariamente".

Dos. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 6. Requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación.

1. Podrán percibir la renta mínima de inserción, en las condiciones previstas en la presente ley, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Residir de manera permanente en la Comunidad de Madrid y estar empadronadas en alguno de sus Municipios. Para el reconocimiento de la prestación, será necesario tener una residencia efectiva y continuada en la Comunidad de Madrid durante el tiempo que se determine reglamentariamente, que no podrá ser inferior al año inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud.

b) Ser mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco en la fecha de formulación de la solicitud. También podrá reconocerse la prestación a las personas que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

1.oSer menor de veinticinco años o mayor de sesenta y cinco, y tener menores o personas con discapacidad a su cargo.

2.oTener una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley.

3.oTener una edad superior a sesenta y cinco años y no ser titular de pensión u otra prestación análoga de ingresos mínimos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

En ningún caso podrán ser titulares de renta mínima de inserción las personas menores de edad, salvo que se encuentren emancipadas o dispongan del beneficio de la mayor edad, conforme a la normativa civil aplicable.

c) Constituir una unidad de convivencia, en los términos establecidos en el artículo 7 de la presente ley.

A efectos del reconocimiento de la prestación, la unidad de convivencia deberá estar constituida con la antelación que se establezca reglamentariamente, que no podrá ser inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

d) Carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, en los términos establecidos en el artículo 8.

e) Haber solicitado previamente de los organismos correspondientes las pensiones o prestaciones a que se refiere el artículo 4.1 cuando la persona solicitante titular o los miembros de su unidad de convivencia reúnan los requisitos para tener derecho a ellas.

f) Tener escolarizados a los menores que formen parte de la unidad de convivencia en edad de escolarización obligatoria.

g) Haber suscrito el compromiso de formalizar el preceptivo programa individual de inserción y de participar activamente en las medidas que se contengan en el mismo.

2. Excepcionalmente, y por causas objetivamente justificadas en el expediente, podrán ser beneficiarias de la prestación aquellas unidades de convivencia constituidas conforme a lo establecido en el artículo 7 en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enumerados en el apartado anterior, concurran circunstancias que las coloquen en una situación de extrema necesidad, las cuales serán reglamentariamente determinadas. La resolución por la que se conceda la prestación deberá, en estos casos, estar suficientemente motivada.

En ningún caso podrá excepcionarse el requisito de residir de manera permanente en la Comunidad de Madrid. Tampoco procederá la concesión excepcional para las personas menores de edad, salvo que se encuentren emancipadas o dispongan del beneficio de la mayor edad, conforme a la normativa civil aplicable".

Tres. El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7. Unidad de convivencia.

1. Se considerará unidad de convivencia, a los efectos previstos en esta ley, a la persona solicitante y, en su caso, a quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o unión de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, por tutela o acogimiento familiar.

Se considerarán miembros de la unidad de convivencia los parientes consanguíneos hasta el segundo grado de la persona que forme unión de hecho con la persona solicitante o titular de la prestación, así como los menores que aquella tenga a su cargo por tutela o acogimiento familiar.

En ningún caso podrán constituir una unidad de convivencia las personas que residan en centros colectivos de titularidad pública de estancia permanente, ya sean propios, concertados o contratados, en los términos que se determinen reglamentariamente.

2. Cuando en una unidad de convivencia existan personas que tengan a su cargo hijos menores de edad no emancipados, así como menores en acogimiento familiar o tutela, podrán constituir una unidad de convivencia independiente, siempre que concurran las circunstancias que se determinen reglamentariamente.

3. La unidad de convivencia independiente beneficiaria de la prestación de renta mínima de inserción no perderá dicha condición mientras se vea obligada a residir en el domicilio de otra por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio".

Cuatro. El apartado 5 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma, pasando el actual apartado 5 a constituir el apartado 6 de dicho artículo:

"5. Se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus integrantes causa baja voluntaria en un trabajo o rechaza una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades mientras se percibe la prestación.

A los efectos del reconocimiento de la prestación, se considerará que la unidad de convivencia dispone de recursos económicos suficientes si cualquiera de sus miembros ha causado baja voluntaria en un trabajo o rechazado una oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades, en los seis meses inmediatamente anteriores a la formulación de la solicitud o durante el período de instrucción y valoración de la misma".

Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 9 con el siguiente tenor literal:

"4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que permitan el cambio de titular de la prestación".

Seis. El apartado 5 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

"5. Cuando en un mismo alojamiento convivan varias unidades de convivencia, aunque no mantengan entre ellas vínculos de parentesco, el importe mensual de prestación que se reconozca a cada una de ellas se reducirá proporcionalmente, en los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente ley".

Siete. El artículo 12 tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 12. Obligaciones de los titulares/beneficiarios.

Las personas titulares de la renta mínima de inserción estarán obligadas a:

a) Destinar la prestación a los fines para los que ha sido concedida, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley.

b) Solicitar la baja en la prestación cuando se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción.

c) Proporcionar a la Administración información veraz sobre las circunstancias familiares y económicas que afecten al cumplimiento de los requisitos y sus posibles variaciones, así como colaborar con la Administración para la verificación de dicha información.

d) Comparecer personalmente, previo requerimiento de la Administración, ante la correspondiente dependencia pública para acreditar los requisitos, así como aportar la documentación que le sea requerida en cualquier momento por la Administración.

e) Acudir personalmente a las entrevistas concertadas por los profesionales de los servicios sociales, con la periodicidad y en las condiciones señaladas en el programa individual de inserción.

f) Suscribir el preceptivo programa individual de inserción al que se comprometió al solicitar la prestación, y participar activamente en las medidas contenidas en el mismo.

g) Reintegrar, en su caso, las prestaciones indebidamente percibidas.

h) Mantenerse en búsqueda activa de empleo, salvo cuando se trate de personas que, conforme a lo establecido en el respectivo programa individual de inserción, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral.

i) No causar baja voluntaria en un trabajo, ni rechazar oferta de empleo adecuada a sus capacidades y habilidades.

j) Escolarizar y garantizar la asistencia activa, continuada y permanente a los centros escolares de los menores durante la etapa educativa obligatoria.

k) Todas aquellas obligaciones que se establezcan reglamentariamente.

Las obligaciones establecidas en los apartados h) e i) serán exigibles a todos los miembros de la unidad de convivencia".

Ocho. Se modifica la letra c) del artículo 13.1, y se añade un apartado d), que queda redactada de la siguiente forma:

"c) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 12, en los términos establecidos en las normas de desarrollo de la presente ley.

d) Imposición de sanción por infracción leve".

Nueve. El artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 15. Extinción.

El derecho a la prestación quedará extinguido, mediante la correspondiente resolución administrativa motivada, previa audiencia del interesado, por alguna de las siguientes causas:

a) Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en la presente ley.

b) Fallecimiento del titular de la prestación.

c) Renuncia por parte del titular.

d) Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por tiempo superior a doce meses.

e) Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su posible concesión por otra Comunidad Autónoma en virtud de convenios de reciprocidad.

f) Imposición de sanción por infracción grave o muy grave.

g) Incumplimiento reiterado de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 12, conforme se determine en las normas de desarrollo de la presente ley.

h) Realización de un trabajo de duración superior a doce meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al de la prestación económica".

Diez. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:

"1. La suspensión temporal y la extinción de la prestación reconocida surtirán efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos que la motiven.

La resolución, en su caso, podrá declarar la existencia de prestaciones indebidamente percibidas, sin perjuicio de que su reclamación se efectúe por el procedimiento que se establezca en las normas de desarrollo de la presente ley.

La suspensión cautelar de la prestación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte la correspondiente resolución administrativa".

Once. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

"1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento escrito a la persona que las ha cometido, o con la suspensión del pago de la prestación por un período de uno a tres meses".

Doce. Los apartados 2 y 3 del artículo 32 quedan redactados de la siguiente manera:

"2. El documento en que se formalice deberá contener al menos lo siguiente:

a) Relación de las acciones a realizar por la persona para quien se elabora el programa.

b) Duración prevista y calendario de actuaciones.

c) Periodicidad de las entrevistas y reuniones periódicas para el seguimiento de la situación social de la persona.

3. Los programas individuales de inserción podrán incluir una o varias de las siguientes actuaciones:

a) Participación en programas de los servicios sociales dirigidos a la promoción personal o social y en programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional que determine la Consejería competente en materia de empleo.

b) Acceso a servicios de salud, educación, formación ocupacional y empleo.

c) Búsqueda de empleo adecuado.

d) Escolarización de los hijos en los niveles educativos obligatorios, de conformidad con la legislación vigente.

e) Otras acciones dirigidas a la prevención de la exclusión o a la incorporación social.

f) Participación en los proyectos de integración regulados en el artículo 35 de esta ley.

g) Participación en programas y trabajos sociales en beneficio de la comunidad, así como acciones formativas".

Trece. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional segunda. Datos de carácter personal.

Los datos de carácter personal de las personas beneficiarias de los derechos reconocidos en la presente ley podrán cederse a los centros municipales de servicios sociales, y a aquellas Administraciones Públicas que los precisen para el ejercicio de sus respectivas competencias, todo ello de conformidad con lo establecido en la normativa estatal y autonómica relativa a protección de datos de carácter personal".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2012 en vigor desde 01-01-2013