Articulo 5 Medidas fiscales y administrativas 2011 de Galicia
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Artículo 5. Bienes y derechos integrantes del Banco de Tierras de Galicia.

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1. Forman parte del Banco de Tierras de Galicia:

a) Los bienes y derechos que constituyen masa común en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia. A efectos de la presente ley, tienen la condición de fincas con vocación agraria.

b) Las fincas con vocación agraria, adquiridas por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia para su incorporación al Banco de Tierras de Galicia, o que integren su patrimonio y sean incorporadas al Banco de Tierras de Galicia.

La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia no adquirirá fincas con vocación agraria ni aceptará cesiones gratuitas cuando ello pueda implicar la asunción de gravámenes, cargas o afecciones que excedan el valor de la adquisición o cesión.

c) Las fincas con vocación agraria que se le adscriban o cedan para su mediación, por cualquier ente, organismo o entidad que forme parte del sector público según la definición establecida en el artículo 3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, o normas que la modifiquen, a la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o cuya gestión se le encomiende, delegue o avoque.

d) Las fincas con vocación agraria incorporadas al Banco de Tierras de Galicia por la persona titular de la finca a través del encargo de mediación a la entidad gestora.

e) Los inmuebles vacantes o en proceso de investigación, según lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, y sin perjuicio de lo que en la misma se establece, y cuya gestión del uso y aprovechamiento sea cedida, incluso como medida cautelar en el seno del correspondiente procedimiento de investigación por la Administración general del Estado, a la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia. A efectos de la presente ley, tienen la condición de fincas con vocación agraria.

2. Las fincas descritas en las letras a) y b) del apartado anterior serán de titularidad de la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia, sin perjuicio de su devolución al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo disposición legal o convencional en contra, para el caso de incumplimiento de los fines para las que han sido atribuidas, o en caso de extinción de la entidad gestora o por otros motivos debidamente justificados, a propuesta de la entidad gestora o de la Administración de la Comunidad Autónoma, y sin perjuicio del régimen de transmisión en propiedad contemplado en los artículos 15, 16 y 17.

3. En los supuestos descritos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 de este artículo, sean de titularidad pública o privada, la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia tendrá el derecho de gestionar el uso y aprovechamiento sobre las mismas y de mediar con terceras personas a fin de alcanzar la cesión de su uso y aprovechamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2011 en vigor desde 01-01-2012