Articulo 5 Medidas Fiscal... de Madrid

Articulo 5 Medidas Fiscales y Administrativas 2004 de Madrid

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Artículo 5. Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar.

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Tiempo de lectura: 6 min

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Uno: Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar, la previsión normativa contenida en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regula en los siguientes términos:

  1. Tipos tributarios y cuotas fijas.

  2. La previsión normativa del apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

    Uno. Tipos tributarios:

    1. El tipo tributario general será del 20 %.

    2. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

    Porción de la base imponible comprendida entre
    (Euros)
    Tipo aplicable
    (porcentaje)
    0 y 2.000.00022 %
    2.000.000,01 y 3.000.00040 %
    3.000.000,01 y 5.000.00052 %
    Más de 5.000.00063 %

    Dos. Cuotas fijas:

    En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento técnico específico de aplicación en la Comunidad de Madrid, según las normas siguientes:

    1. Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado:

      1. Cuota anual: 3.600 euros.

      2. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B", en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

        • Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a anterior.

        • Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.200 euros, más el resultado de multiplicar por 1.920 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

    2. Máquinas de tipo "C" o de azar:

      Cuota anual: 5.400 euros.

    3. Otras máquinas recreativas con premio en especie:

      Cuota anual: 500 euros.

    Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid.

    Cuatro: En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro. Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda.

    No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 % de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

  3. Devengo.

Dos: Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones aleatorias.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la Tasa sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones aleatorias, cuando la Administración de la Comunidad de Madrid autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin dicha autorización, la previsión normativa contenida en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de Tasas Fiscales, se regula en los siguientes términos:

  1. Bases y tipos.

  2. La previsión normativa de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, queda sustituida por la siguiente:

    1. Rifas, tómbolas.

    1. Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 45,5 % del total de los boletos o billetes ofrecidos.

    2. Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 19,5 %.

    3. En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del apartado a, o bien a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros, por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,50 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.

    4. Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los últimos diez años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable, tributarán sólo al 1,5 % sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

    2. Apuestas.

    En las apuestas, el tipo será para todas ellas, con carácter general, el 13 % del importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

    Las apuestas gananciosas de las denominadas "traviesas", celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 %.

    Las apuestas hípicas satisfarán el 3 %.

    3. Combinaciones aleatorias.

    En las combinaciones aleatorias, el tipo será el 13 % del valor de los premios ofrecidos.

  3. Devengo y pago.

  4. La previsión normativa del apartado 2 del artículo 40 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, queda sustituida por la siguiente:

    En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la declaración-liquidación de las mismas en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.

    En las apuestas, los sujetos pasivos deberán presentar en los veinte primeros días naturales de cada mes una declaración liquidación de la tasa devengada correspondiente al total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos en el mes natural anterior, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe.

Tres: Se habilita al Consejero de Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar lo dispuesto en el presente artículo y, en particular, para establecer los modelos de declaración-liquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse en cada caso