Articulo 5 Medidas Fiscal... de Madrid

Articulo 5 Medidas Fiscales y Administrativas 2003 de Madrid

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Artículo 5. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

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Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se modifica, en los términos que a continuación se detallan, el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, ubicado en el Capítulo III del Título II, quedando redactado en los siguientes términos:

«2. Corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos a que se refiere el artículo 19.2, la facultad de autorizar, previa solicitud de los interesados, los aplazamientos o fraccionamientos de pago de las tasas. Una vez vencido el plazo de ingreso en período voluntario, la competencia reside en la Consejería de Hacienda.»

Dos. Se modifica el artículo 27, ubicado en el Título III, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27. Establecimiento del catálogo.

El catálogo de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se establecerá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta y con base en la solicitud de la Consejería que los preste o de que dependa el órgano o Ente institucional correspondiente, y previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, que valorará la procedencia de la propuesta.»

Tres. Dentro de la «Tasa por inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo VI del Título IV, se introducen las siguientes modificaciones:

1. Se modifican los artículos 58, 59, 60, 62 y 64 que pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 58. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción de documentos, escritos, anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

En particular, quedarán sujetas al pago de la tasa las inserciones de anuncios que afecten, se refieran o beneficien de modo particular al contribuyente.

Artículo 59. Exenciones.

1. Estarán exentas del pago de la tasa, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo:

a) Las inserciones obligatorias de las leyes y demás disposiciones de carácter general dictadas por el Estado o por la Comunidad de Madrid, así como las relativas a los Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuya iniciativa y formulación hayan sido realizados por dichas Administraciones.

b) Los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.

c) Los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio ; se incluyen en esta exención los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos en los que se aplique el derecho a la asistencia jurídica gratuita y los anuncios de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

d) Las publicaciones relativas a normas presupuestarias, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos de los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid, así como las relativas a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor sea una Administración Local.

e) La publicación de los Estatutos de las Mancomunidades de Municipios.

f) Los actos y notificaciones procedentes de los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos.

2. En los supuestos del apartado anterior se deberá, con la propuesta de inserción, acreditar la concurrencia de las circunstancias que, en cada caso, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, den lugar a la exención, tramitándose en caso contrario como de pago obligado. No obstante, serán tramitadas como exentas las inserciones de las que conste de oficio la concurrencia de una causa legal de exención.

3. Se exceptúan en todo caso de exención las siguientes inserciones:

a) Los anuncios cuya publicación sea instada por particulares.

b) Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos, en el marco y con la extensión establecida en su legislación específica.

c) Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia cuya publicación sea instada por particulares.

d) Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados o particulares según las disposiciones aplicables.

e) Los anuncios derivados de procedimientos sujetos al pago de una tasa, precio público u otro tipo de derechos económicos.

f) Los anuncios cuya publicación en un diario no oficial cumplan los requisitos de publicidad formal del expediente del que traigan causa.

g) Las inserciones de anuncios, realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que afecten o se refieran de modo particular al contribuyente.

Se considerará, a estos efectos, que afecta o se refiere de modo particular al contribuyente cualquier actuación de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público en el seno de un procedimiento administrativo donde aquél tenga la condición de interesado y, en particular, las notificaciones y las citaciones para ser notificados por comparecencia que, a través del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, se practiquen en los procedimientos sancionadores, en los tributarios y en los demás relativos a otros ingresos de derecho público.

h) Las inserciones de actos y notificaciones relativos a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario no sea la Comunidad de Madrid, así como, en el caso de expedientes iniciados a instancia de parte, las inserciones que, como consecuencia de la naturaleza del expediente, estén vinculadas a anuncios dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas o a un trámite de información pública.

i) En los supuestos contemplados en las letras b) y d) del apartado 1 de este artículo, las inserciones que sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 62.2 de esta Ley.

Artículo 60. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan o proponen las inserciones, como si estás se llevan a cabo a instancia de terceros sean o no Administraciones Públicas.

2. En las inserciones de anuncios realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, en el seno de cualquier procedimiento, tendrán la consideración de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o se refiera el procedimiento, tanto si ha sido iniciado de oficio como a instancia de parte.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, serán sustitutos del contribuyente, las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que propongan o soliciten la inserción que constituye su hecho imponible.

Los sustitutos podrán repercutir íntegramente el importe de la tasa sobre el contribuyente.

3. El presentador de la propuesta de inserción tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario del sujeto pasivo, y todas las notificaciones que se le hagan relativas a la relación tributaria, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con el sujeto pasivo.

Artículo 62. Publicación con carácter de urgencia.

1. Están sujetas a un recargo del 100 por 100 de la cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia.

2. Para que la inserción sea calificable de urgente, se ha de proponer por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la propuesta de inserción.

3. A las inserciones a las que se hace referencia en el apartado 3, letra i), del artículo 59 de esta Ley que, por ser calificables de urgentes, no se encuentren exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el apartado 1 de este artículo, ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo 64.

Artículo 64. Depósito previo y convenios de colaboración.

1. Se exigirá un depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. No obstante, no se exigirá el depósito si se presta garantía suficiente o si legalmente no procede.

2. Se podrán suscribir convenios de colaboración con los interesados mediante los cuales se arbitren sistemas específicos para realizar la liquidación y pago en período voluntario de la tasa, en cuyo caso no será exigible el depósito previo a que se refiere el apartado anterior. Los convenios se ajustarán a los modelos-tipo que se aprueben por el órgano gestor, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda. En ningún caso se podrá, mediante la suscripción de dichos convenios, modificar la cuantía de las tasas exigibles de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de esta Ley.

2. Se modifica el artículo 61 en cuanto se refiere a la denominación de la tarifa, pasando a tener la siguiente redacción literal: "Tarifa 6.01. Inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", manteniéndose, en todo lo demás, inalterado el contenido del citado artículo.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-2004 en vigor desde 02-06-2004