Articulo 5 Medidas financieras 2009 C León
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Articulo 5 Medidas financieras 2009 C. León

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Artículo 5. Modificación del Capítulo V «Tasa Fiscal sobre el Juego» del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Vigente

Tiempo de lectura: 11 min

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Se modifica el Capítulo V del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos.

«CAPITULO V: Tasa Fiscal sobre el Juego.

SECCIÓN 1.ª: Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.

Artículo 38. Base imponible.

1. Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

2. Reglas especiales. En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible será la siguiente.

a) En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b) En el juego del bingo, la base imponible la constituye la suma total de lo satisfecho por los jugadores por la adquisición de los cartones o valor facial de los cartones.

En la modalidad de juego del bingo electrónico, la base imponible será el importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.

c) En los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen de forma remota, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.

d) En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable será determinada para cada máquina o aparato en función del tipo de máquina y del número de jugadores.

Artículo 38 bis. Determinación de la base imponible.

1. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante declaración-liquidación en la forma y casos determinados por la consejería competente en materia de hacienda.

2. En los supuestos de bingo electrónico y de juegos que se desarrollen de forma remota, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la consejería competente en materia de hacienda el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente.

Artículo 38 ter. Tipos tributarios y cuotas fijas.

1. Tipos Tributarios:

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) El tipo tributario aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico será del 30 por 100.

c) El tipo tributario aplicable a los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen de forma remota, será del 10 por 100.

d) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

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2. Cuotas fijas:

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.600 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior, siempre que el número de jugadores no exceda de ocho. A partir del octavo jugador la cuota se incrementará en 600 euros por jugador.

B) Máquinas tipo «C» o de azar:

a) Cuota anual: 5.265 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior, siempre que el número de jugadores no exceda de ocho. A partir del octavo jugador la cuota se incrementará en 877 euros por jugador.

C) Máquinas tipo «E»:

a) Cuota anual: 3.600 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «E» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior más un 10% de la cuota prevista en la letra a) anterior por cada jugador adicional al segundo.

D) Otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de premios:

a) Máquinas tipo «D» o de premio en especie: Cuota anual 600 euros.

b) Otras máquinas, excluidas las reguladas en apartados anteriores o que desarrollen algún tipo de juego a los que no se aplique el tipo general o el específico de casinos: Cuota anual 3.600 euros.

Artículo 39. Devengo.

1. La tasa se devenga, con carácter general, por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego.

2. La tasa fiscal sobre el juego del bingo se devenga en el momento de suministrar los cartones al sujeto pasivo.

3. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización abonándose en su entera cuantía los importes que fueren aplicables, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso se abonará solamente el 50 por 100 del importe de la tasa.

Excepcionalmente, en el caso de autorización provisional de máquinas o aparatos automáticos para su explotación provisional a título de ensayo por un periodo inferior a tres meses, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose solamente el 25 por 100 del importe de la tasa.

Artículo 39 bis. Pago.

1. El pago de la tasa fiscal sobre el juego, con carácter general, se efectuará mediante declaración-liquidación del sujeto pasivo en los términos y condiciones determinados por la consejería competente en materia de hacienda.

2. La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará, en todo caso, a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

El ingreso de la tasa se efectuará dentro de los 20 primeros días de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero.

3. En cuanto al pago de la tasa fiscal sobre el juego del bingo.

a) En el juego del bingo electrónico será mensual. El ingreso se efectuará dentro de los primeros 20 días del mes siguiente.

b) El pago de la tasa fiscal sobre el juego del bingo no electrónico se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por el aplazamiento automático del pago de la tasa hasta el día 20 del mes siguiente a aquel en que se adquieran los cartones.

Este aplazamiento automático requerirá autorización de la consejería competente en materia de hacienda, no precisará garantía, será incompatible con los aplazamientos y fraccionamientos de deudas que pudiera permitir la normativa vigente y no devengará intereses de demora.

4. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar: a) El plazo para la declaración, autoliquidación y pago de la tasa de las máquinas autorizadas en años anteriores es del 1 al 20 del mes de enero. No obstante, el sujeto pasivo al presentar la declaración podrá optar por el fraccionamiento automático en cuatro pagos trimestrales iguales, a efectuar en los siguientes períodos:

Primer período: del 1 al 20 de marzo.

Segundo período: del 1 al 20 de junio.

Tercer período: del 1 al 20 de septiembre. Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.

El fraccionamiento automático no precisará garantía ni devengará intereses de demora y será incompatible con los aplazamientos y fraccionamientos que pudiera permitir la normativa vigente.

b) En el primer año de autorización de la máquina, la declaración, autoliquidación y pago de la tasa deberá hacerse con anterioridad a la autorización. El sujeto pasivo podrá optar por el fraccionamiento automático a que se refiere la letra a) anterior, en cuyo caso el ingreso a realizar con la autoliquidación será la cantidad que corresponda proporcionalmente al trimestre en curso, y al anterior cuando la autorización se solicite en el segundo o cuarto trimestre, abonándose el resto en la misma forma establecida en el apartado anterior.

5. El titular de la consejería competente en materia de hacienda determinará los requisitos y características de los procedimientos de pago y aprobará los modelos de autoliquidación para el ingreso de las tasas reguladas en esta sección, así como, en su caso, los modelos de solicitud necesarios para efectuar la adquisición de cartones.

Artículo 39 ter. Exención.

Estará exento de la Tasa Fiscal sobre el Juego, el juego de las Chapas previsto en el artículo 3.3 f) de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

SECCIÓN 2.ª: Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Artículo 40. Base imponible.

1. Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.

a) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

b) En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

c) En las apuestas la base imponible estará constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cuál se hayan realizado.

2. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante declaración-liquidación en la forma y casos determinados por la consejería competente en materia de hacienda.

3. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia cuando la base debiera determinarse en función de dicha participación, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.

Artículo 40 bis. Tipos tributarios.

1. Rifas y tómbolas: a) Las rifas y tómbolas tributarán, con carácter general, al 15 por 100.

b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100

c) En las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 60 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo de la letra a) anterior, o bien, a razón de 6 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 100.000 habitantes; de 3 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes, y de 1,50 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.

2. Apuestas: El tipo tributario general será del 10 por 100.

3. Combinaciones aleatorias: El tipo tributario será del 10 por 100.

Artículo 40 ter. Exenciones.

Quedan exentos del pago de la tasa los supuestos previstos en la normativa estatal y la celebración de rifas y tómbolas por entidades sin fines lucrativos cuando el valor de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

Artículo 40 quater. Devengo.

1. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.

2. En las apuestas la tasa se devenga cuando se celebren u organicen.

Artículo 40 quinquies. Pago.

1. El pago se efectuará mediante declaración-liquidación del sujeto pasivo en los términos y condiciones determinados por la consejería competente en materia de hacienda.

2. La consejería competente en materia de hacienda regulará los términos y características de los procedimientos de pago y aprobará los modelos de autoliquidación para el ingreso de las tasas reguladas en esta sección.»

CAPÍTULO II Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-12-2009 en vigor desde 01-01-2010