Articulo 5 Mediación Familiar de Galicia

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Artículo 5. La figura del mediador.

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En cada actuación de mediación intervendrá una persona que esté inscrita en el Registro de Mediadores. A estos efectos, dichas personas deberán reunir los requisitos de experiencia profesional y formación específica que se establezcan reglamentariamente, pero en todo caso serán expertos en actuaciones psico-socio-familiares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2001 en vigor desde 18-03-2002