Articulo 5 Mediación Familiar de Euskadi

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Artículo 5. Conflictos objeto de mediación familiar.

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1. Las cuestiones que pueden someterse a mediación familiar y los acuerdos que se adopten se han de referir a los conflictos surgidos entre las personas unidas con vínculo conyugal o familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, adopción o afinidad, así como entre las que constituyan pareja de hecho o grupo convivencial, siempre que todos los conflictos citados en este precepto versen sobre materias de Derecho privado respecto a las cuales el ordenamiento jurídico vigente en cada momento reconozca a las personas interesadas la libre disponibilidad o, en su caso, la posibilidad de ser homologadas judicialmente.

A los efectos de esta ley, se considerará unidad convivencial a las personas unidas por una relación permanente análoga a la conyugal que deberá ser acreditada fehacientemente, así como a las personas que, no estando unidas entre sí por alguno de los vínculos previstos anteriormente, viven juntas en una misma vivienda o alojamiento durante un periodo de tiempo continuado igual o superior a un año, debido a situaciones de necesidad constatables por los servicios sociales.

2. Entre otros podrán someterse a mediación:

a) Los conflictos familiares originados en las situaciones de ruptura de pareja, entre los que se comprenden los derivados de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y aquellos otros originados por el cambio de circunstancias sobrevenido en los acuerdos aprobados judicial o extrajudicialmente.

b) Los conflictos entre progenitores o progenitoras y su descendencia, sea biológica o en situación de adopción o de acogimiento, o entre hijos e hijas, así como los conflictos causados por una discrepancia sobre alimentos entre parientes.

c) Los conflictos surgidos entre la familia de acogida y las familias biológicas.

d) Los conflictos surgidos cuando los progenitores y progenitoras impidan a los abuelos y abuelas mantener relaciones normalizadas con sus nietos y nietas.

e) Los conflictos existentes entre las personas citadas en el apartado 1 por causa de herencias o sucesiones o derivados de negocios familiares.

f) Los conflictos originados entre personas dependientes y los familiares que las atiendan, siempre que se trate de personas citadas en el apartado 1.

g) La autoridad judicial podrá proponer a las partes, conforme a lo previsto en la legislación civil y procesal, la mediación durante el desarrollo de los procesos de separación, divorcio o nulidad o en cualesquiera otros supuestos de ruptura de la convivencia, siempre que queden en suspenso las actuaciones de común acuerdo de ambas partes.

3. En el supuesto en el que las personas adoptadas deseen ejercer su derecho al acceso a la información de su filiación biológica, podrán acceder a un procedimiento confidencial de mediación conforme se señala en el artículo 84 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

4. Quedan excluidos de la mediación familiar los casos en los que exista violencia o maltrato sobre la pareja, hijos o cualquier miembro de la unidad familiar, o cualesquiera otras actuaciones que puedan ser constitutivas de ilícito penal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-02-2008 en vigor desde 19-02-2008