Articulo 5 Mediación familiar de Aragón

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Artículo 5.-Conflictos susceptibles de mediación familiar.

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1. La mediación regulada en la presente ley podrá referirse a cualquier conflicto familiar surgido en el ámbito del Derecho privado.

2. Específicamente, la intervención del mediador familiar tendrá por objeto alguno de los siguientes aspectos.

a) Conflictos nacidos como consecuencia de una ruptura de pareja, existan o no menores afectados.

b) Controversias relacionadas con el ejercicio de la autoridad familiar o, en su caso, patria potestad y del régimen de guarda y custodia de los hijos.

c) Diferencias en lo relativo al régimen de relación de los menores con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.

d) Situaciones derivadas de crisis de convivencia en el seno del matrimonio o de la pareja.

e) Desavenencias referentes a las relaciones entre personas mayores y sus descendientes.

f) Conflictos entre los miembros de la unidad familiar donde sea de aplicación la normativa de derecho internacional.

g) Los datos de las personas adoptadas relativos a sus orígenes biológicos, en la medida que lo permita el ordenamiento jurídico, alcanzada la mayoría de edad, o durante su minoría de edad representadas por sus padres o quienes ejerzan su autoridad familiar.

Salvo en los supuestos debidamente justificados, en los que esté en peligro la vida o la integridad física o moral de la persona adoptada, no se podrá facilitar la identidad de los padres biológicos en tanto en cuanto no se disponga de la autorización expresa de estos.

h) Problemáticas referidas al Derecho civil patrimonial o a la empresa familiar.

i) Cuestiones relacionadas con las sucesiones por causa de muerte.