Articulo 5 Marco de Rease...e la Unión

Articulo 5 Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 5. Condiciones para la admisión

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. A efectos del reasentamiento, podrán optar a la admisión los nacionales de terceros países o apátridas siguientes, siempre que pertenezcan asimismo a por lo menos una de las categorías mencionadas en el apartado 3, letra a):

a) los nacionales de terceros países que, debido a un temor fundado de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, con arreglo a la definición del artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1347, se encuentran fuera de su país de nacionalidad y no pueden o, a causa de dicho temor, no quieren acogerse a la protección de ese país, o los apátridas que, hallándose fuera del país donde antes tuvieran su residencia habitual, por los mismos motivos, no pueden o, a causa de dicho temor, no quieren volver a ese país, o

b) los nacionales de terceros países que se encuentran fuera de su país de nacionalidad o los apátridas que se encuentran fuera del país donde antes tuvieran su residencia habitual, y con respecto a los cuales existen motivos fundados para creer que, si volviesen a su país de origen o de residencia habitual anterior en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir daños graves con arreglo a la definición del artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1347, y no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren acogerse a la protección de tal país.

Se considerará que cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el presente apartado las personas que, por cualquier motivo, hayan dejado de estar protegidas por un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR, o hayan dejado de recibir su asistencia, sin que su situación se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones pertinentes aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. A efectos de la admisión humanitaria, podrán optar a la admisión los nacionales de terceros países o apátridas siguientes, siempre que, al menos sobre la base de una evaluación inicial, pertenezcan asimismo a una de las categorías mencionadas en el apartado 3:

a) los nacionales de terceros países que, debido a un temor fundado de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, con arreglo a la definición del artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1347 se encuentran fuera de su país de nacionalidad y no pueden o, a causa de dicho temor, no quieren acogerse a la protección de ese país, o los apátridas que, hallándose fuera del país donde antes tuvieran su residencia habitual, por los mismos motivos, no pueden o, a causa de dicho temor, no quieren volver a ese país, o

b) los nacionales de terceros países que se encuentran fuera de su país de nacionalidad o los apátridas que se encuentran fuera del país donde antes tuvieran su residencia habitual, y con respecto a los cuales existen motivos fundados para creer que, si volviesen a su país de origen o de residencia habitual anterior en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir daños graves con arreglo a la definición del artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1347 y no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren acogerse a la protección de tal país.

Se considerará que cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el presente apartado las personas que, por cualquier motivo, hayan dejado de estar protegidas por un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR, o hayan dejado de recibir su asistencia, sin que su suerte se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones pertinentes aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

3. Para poder optar a la admisión con arreglo al presente artículo, los nacionales de terceros países y los apátridas deberán pertenecer asimismo a por lo menos una de las categorías siguientes:

a) personas vulnerables, como por ejemplo:

i) mujeres y niñas en situación de riesgo,

ii) menores, incluidos los menores no acompañados,

iii) personas que han sufrido violencia o torturas, también por motivos de sexo u orientación sexual,

iv) personas con necesidades de protección física y/o jurídica, también las relativas a la protección contra la devolución,

v) personas con necesidades médicas, también cuando el país al que hayan sido desplazados a la fuerza no disponga de un tratamiento capaz de salvarles la vida,

vi) personas con discapacidades,

vii) personas para las que no existe una solución duradera alternativa previsible, en particular las personas cuya condición de refugiado se prolonga en el tiempo;

b) en caso de admisión humanitaria, los familiares a que se refiere el apartado 4 de nacionales de terceros países o apátridas que residan legalmente en un Estado miembro o de ciudadanos de la Unión.

4. A fin de garantizar la unidad familiar, también podrán optar a la admisión los siguientes familiares de los nacionales de terceros países o apátridas que van a ser admitidos:

a) el cónyuge o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si el Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato similar al de las casadas con arreglo a su propia normativa aplicable a los nacionales de terceros países o apátridas;

b) los hijos menores siempre que no estén casados, sin discriminación entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos o reconocidos de conformidad con el Derecho nacional;

c) el padre, la madre u otro adulto que sea responsable de un menor no casado, ya sea con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro en cuestión;

d) el hermano o hermanos;

e) nacionales de terceros países o apátridas que dependan de la ayuda de su hijo, progenitor u otro familiar debido a un embarazo, un hijo recién nacido, una enfermedad física o mental grave, una discapacidad grave o a la vejez, siempre que los lazos familiares existieran en el país de origen, que el hijo, progenitor u otro familiar pueda ocuparse de la persona dependiente y que las personas afectadas hayan manifestado por escrito que así lo desean.

Al aplicar el presente apartado, los Estados miembros deberán tener debidamente en cuenta el interés superior del niño. En los casos en los que el nacional de un tercer país o apátrida sea un menor casado pero no esté acompañado por su cónyuge, puede interpretarse que el interés superior del menor reside con su familia original.