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Articulo 5 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 5. Títulos sucesorios.

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1. Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:

a) La donación «mortis causa».

b) Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia.

A estos efectos, el pacto sucesorio con eficacia de presente que suponga la atribución de la titularidad de un bien singular tendrá carácter de título sucesorio solamente en el supuesto en que esa atribución sea parte de una disposición más amplia en la que, al menos, debe concurrir otro elemento vinculado con la designación hereditaria en un instrumento paccionado respecto de otros elementos patrimoniales diferentes. En otro caso, tendrá el carácter de negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos».

No obstante, no se exigirá el contenido adicional a que se refiere el párrafo anterior para que un pacto sucesorio con eficacia de presente tenga carácter de título sucesorio en el caso de que el bien singular cuya titularidad se atribuya sea el único elemento integrante del patrimonio de la persona instituyente.

c) Los pactos sucesorios de renuncia regulados en el primer inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

No obstante, la adquisición de bienes y derechos por la persona renunciante como consecuencia de un pacto de renuncia a parte de los derechos sucesorios solamente tendrá el carácter de título sucesorio cuando la atribución de los bienes y derechos sea parte de una disposición más amplia en la que, al menos debe concurrir otro elemento vinculado con la designación hereditaria en un instrumento paccionado respecto a otros elementos patrimoniales diferentes. En otro caso, tendrá el carácter de negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos».

En los supuestos de pactos sucesorios de renuncia a la totalidad de los derechos sucesorios, las adquisiciones de bienes y derechos por la persona renunciante, incluso con posterioridad al fallecimiento de la persona instituyente, tendrán la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e «inter vivos» de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio de la tributación que corresponda a las personas sucesoras.

d) Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por la comisaria o el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten.

e) La designación de persona sucesora en capitulaciones matrimoniales.

f) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o personas empleadas fallecidas, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 o en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

g) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por las personas testadoras a los y las albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario.

2. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio se entenderá realizada el día del fallecimiento de la persona causante, por lo que para exigir el impuesto bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni liquidado los documentos, inventarios o particiones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las adquisiciones hereditarias que sean consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente o que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario o la comisaria, o de cualquier causa de extinción de dicho poder, cualquiera que sea la forma que adopten estos últimos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022