Articulo 5 Juego y Apuestas

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Artículo 5. Autorizaciones.

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1. Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente y deberán señalar de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, los juegos y apuestas autorizados y las condiciones de los mismos, los establecimientos o locales en los que pueden ser practicados y el aforo máximo permitido.

2. Las autorizaciones serán transmisibles con la conformidad expresa de la Consejería competente en la materia, siempre que el adquirente o adquirentes cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y en los Reglamentos específicos de cada juego o apuesta que la desarrollen.

3. Las autorizaciones, que tendrán carácter reglado, tendrán una duración limitada, pudiendo ser renovadas a solicitud de sus titulares siempre que se cumplan todos los requisitos que se exigirían en el momento de la solicitud de renovación para una nueva autorización.

4. La validez de las autorizaciones concedidas para las actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada y trascurrido el tiempo concedido por la autorización.

5. La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán objeto de regulación en sus reglamentos específicos.

6. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de apertura y funcionamiento de establecimientos de juego tendrá carácter negativo.

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