Articulo 5 Intervención S... de la PAC

Articulo 5 Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la PAC

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Artículo 5. Financiación de los tipos de intervención en el sector apícola.

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1. Las ayudas establecidas en el presente real decreto tienen el carácter de cofinanciadas en virtud de lo establecido en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y del artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, siendo la financiación máxima establecida por la Comisión Europea para cada ejercicio financiero la que se recoge en el anexo X del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contribuirá a la financiación del sistema hasta un máximo del 25?% del coste total de los tipos de intervención a realizar, dentro de las disponibilidades presupuestarias, para los tipos de intervención recogidas en el artículo 3, a excepción de la señalada en el apartado 1.e), en la que esta contribución se podrá elevar hasta el 50?% del coste total de la medida. Por su parte, las comunidades autónomas contribuirán con el coste restante, excepto la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra que aportarán íntegramente la parte nacional de este régimen de ayudas dado su régimen específico de financiación, hasta alcanzar la financiación máxima para cada ejercicio financiero establecida en el citado anexo X del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades autónomas, salvo a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra dado su régimen específico de financiación, las cantidades que correspondan para atender el pago de las subvenciones reguladas por este real decreto, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico y contemplarán, principalmente, el censo de colmenas de cada comunidad autónoma y, además, la puesta en marcha, por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas, de un programa oficial de vigilancia de agresiones y enfermedades de las colmenas y, particularmente, de varroosis.

La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento, por parte de la autoridad competente, de los requisitos de este real decreto.

3. La distribución del presupuesto entre las distintas intervenciones en cada comunidad autónoma deberá seguir el orden establecido en el anexo II, a excepción del presupuesto para la intervención recogida en la letra e), del apartado 1 del artículo 3, que se ejecutará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica.

Excepcionalmente, y atendiendo de manera justificada a las particularidades de la producción apícola en su ámbito territorial, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán aplicar una distribución del gasto diferente a la establecida en el apartado anterior.