Articulo 5 Interoperabili...és general

Articulo 5 Interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general

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Artículo 5. Excepciones a la aplicación de las ETI.

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1. El Director General de Infraestructuras Ferroviarias podrá acordar que no se apliquen una o varias ETI, incluso las relativas a vehículos, en los casos y circunstancias siguientes.

a) Con respecto a proyectos de un nuevo subsistema, a la renovación o rehabilitación de un subsistema existente o con respecto a cualquier a elemento contemplado en el artículo 1, apartado 1, que se encuentre en fase avanzada de desarrollo o que sea objeto de un contrato en curso de ejecución en el momento de la publicación de dichas ETI;

b) Con respecto a proyectos de renovación o rehabilitación de un subsistema existente, cuando el gálibo, el ancho de vía o la distancia entre ejes de vías o la tensión eléctrica de dichas ETI sean incompatibles con los del subsistema existente;

c) Con respecto a un proyecto de nuevo subsistema o a un proyecto de renovación o rehabilitación de un subsistema existente, cuando su propia red ferroviaria se halle en un enclave o esté aislada por el mar o separada a raíz de condiciones geográficas especiales de la red ferroviaria del resto de la UE;

d) Con respecto a todo proyecto relativo a la renovación, ampliación o rehabilitación de un subsistema existente, cuando la aplicación de dichas ETI comprometa la viabilidad económica del proyecto y/o la coherencia del sistema ferroviario español;

e) Cuando, como consecuencia de un accidente o de una catástrofe natural, las condiciones para el restablecimiento inmediato de la red no permitan, desde el punto de vista económico o técnico, la aplicación parcial o total de las ETI pertinentes;

f) Con respecto a vehículos procedentes de terceros países o con destino a terceros países con un ancho de vía diferente al de la red ferroviaria principal de la UE.

2. En todos los casos a que se hace referencia en el apartado 1, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias notificará previamente a la Comisión Europea su intención de introducir una excepción.

3. En el caso mencionado en el apartado 1, letra a), en el plazo de un año después de la entrada en vigor de la ETI correspondiente, el Director General de Infraestructuras Ferroviarias remitirá a la Comisión Europea una lista de los proyectos que se encuentren en una fase avanzada de desarrollo.

4. Las ETI no serán obstáculo para que el Ministerio de Fomento pueda adoptar decisiones respecto al uso de las infraestructuras para la circulación de vehículos que aquéllas no prevean.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-2010 en vigor desde 07-11-2010