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Articulo 5 Intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros

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Artículo 5. Comunicación de información conforme a las solicitudes al punto de contacto único

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1. Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único facilite la información solicitada de conformidad con el artículo 4 lo antes posible y, en cualquier caso, dentro de los plazos siguientes, según proceda:

a) ocho horas, en el caso de las solicitudes urgentes relacionadas con información accesible directamente;

b) tres días naturales, en el caso de las solicitudes urgentes relacionadas con información accesible indirectamente;

c) siete días naturales, en el caso de todas las demás solicitudes.

Los plazos fijados en el párrafo primero empezarán a contar tan pronto como se reciba la solicitud de información.

2. Cuando, en virtud del Derecho nacional de conformidad con el artículo 9, un Estado miembro únicamente pueda facilitar la información solicitada tras obtener una autorización judicial, dicho Estado miembro podrá no ajustarse a los plazos fijados en el apartado 1 del presente artículo en la medida en que sea necesario para obtener dicha autorización. En tales casos, los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único lleve a cabo las dos actuaciones siguientes:

a) informar inmediatamente de la demora prevista al punto de contacto único o, cuando proceda, al servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante y especificar la duración de la demora prevista y los motivos de la misma;

b) posteriormente, mantener informado al punto de contacto único o, cuando proceda, al servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante y facilitar la información solicitada lo antes posible tras obtener la autorización judicial.

3. Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único facilite la información solicitada de conformidad con el artículo 4 al punto de contacto único o, cuando proceda, al servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante en la lengua en que se presentó la solicitud de información de conformidad con el artículo 4, apartado 6.

Los Estados miembros garantizarán que, cuando su punto de contacto único envíe la información solicitada al servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante, envíe al mismo tiempo copia de la información al punto de contacto único de dicho Estado miembro.

Los Estados miembros podrán permitir que su punto de contacto único no envíe, al mismo tiempo que facilita información a los servicios de seguridad y de aduanas designados de otro Estado miembro de conformidad con el presente artículo, copia de dicha información al punto de contacto único del otro Estado miembro cuando se pueda comprometer uno o varios de los elementos siguientes:

a) una investigación en curso muy sensible que requiera un nivel adecuado de confidencialidad para el tratamiento de la información;

b) asuntos de terrorismo que no impliquen situaciones de emergencia o de gestión de crisis;

c) la seguridad de una persona.