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Articulo 5 Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes -IGOMCAA-

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Artículo 5. Obligatoriedad de contar con instrumentos de ordenación forestal.

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1. Según la normativa vigente, la elaboración de instrumentos de ordenación forestal es obligatoria, en los siguientes casos:

a) En los montes declarados utilidad pública y en los montes protectores, de conformidad con el artículo 33.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. En estos últimos es obligatorio solo en caso de no disponer de instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestal vigente en la zona, conforme a lo establecido en el artículo 24 bis de la citada Ley 43/2003.

b) En todos los montes de titularidad pública, de acuerdo a lo indicado en el artículo 82.2 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

c) En montes localizados en el ámbito territorial de Planes de Ordenación de Recursos Naturales que exijan su elaboración, de conformidad con el artículo 82.3 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

2. Para el resto de montes de titularidad privada, la redacción de instrumentos de ordenación forestal tiene carácter potestativo, tal como se recoge en el artículo 82.3 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.