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Articulo 5 Instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes

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Artículo 5. Vinculación de la planificación forestal

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1. Conforme a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, el Plan forestal de Galicia es el instrumento básico de la planificación estratégica forestal y tendrá la consideración de programa coordinado de actuación al amparo de los artículos 16 y siguientes de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, para crear un sistema de planificación de los recursos forestales coordinado y relacional.

2. El Plan forestal de Galicia tendrá carácter vinculante en materia forestal y determinará el marco en el que se elaborarán los planes de ordenación de los recursos forestales y será indicativo para la elaboración de los instrumentos de ordenación y de gestión forestal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

3. Los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito y los planes de ordenación de recursos forestales en su ámbito de aplicación son instrumentos de planificación forestal táctica, constituirán el marco de referencia de los instrumentos de ordenación y gestión forestal y tendrán carácter indicativo, tal como recoge el artículo 74 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y el artículo 15 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

4. Los instrumentos de ordenación o de gestión forestal tendrán en cuenta las previsiones contenidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y en el planeamiento contra incendios forestales, así como las indicaciones de los planes de ordenación de recursos forestales en el ámbito territorial en el que se encuentre el monte, de acuerdo con los criterios establecidos en los contenidos mínimos dispuestos en los anexos VI, VII y VIII.

5. La adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos selvícolas o de gestión forestal orientativos o los documentos simples o compartidos de gestión deberán supeditarse en su alcance al territorio de un único distrito forestal a fin de que sean recogidos los criterios orientadores incluidos en los instrumentos de planificación superiores, tales como los planes de ordenación de los recursos forestales o los planes de prevención y defensa contra incendios forestales del distrito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2014 en vigor desde 08-08-2014