Articulo 5 Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias
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Articulo 5 Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias

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Artículo 5. - Supuestos de no sujeción.

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No están sujetas al impuesto en la fabricación o importación.

1. Las mermas inherentes a la propia naturaleza de la fabricación y transformación de las labores de tabaco, que hayan ocurrido en régimen suspensivo, siempre que, de acuerdo con las normas que establezca el Consejero de Economía y Hacienda, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.

A efectos de esta ley, se considera régimen suspensivo el régimen aplicable a la fabricación y transformación de labores de tabaco en el que, habiéndose producido el hecho imponible de la fabricación o importación, no se ha producido el devengo y, por tanto, no es exigible el impuesto. Este régimen suspensivo es aplicable también al almacenamiento en fábrica y en los depósitos del impuesto y a la circulación de labores de tabaco en el territorio de las Islas Canarias.

También a los efectos de esta ley, se entiende por transformación el proceso de fabricación por el que se obtienen labores del tabaco objeto de este impuesto a partir, total o parcialmente, de otras labores que también lo son y que están sometidas a una tributación distinta a la que corresponde a la labor del tabaco obtenida. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de desnaturalización de las labores de tabaco.

2. Las pérdidas de labores del tabaco, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente por el Consejero de Economía y Hacienda o cuando, excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración Tributaria Canaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho.

3. Las labores de tabaco que se destruyan bajo control de la Administración Tributaria Canaria en el interior de las fábricas, en los depósitos del impuesto o en cualquier otro lugar autorizado por la propia Administración Tributaria, en la forma y con las condiciones que establezca reglamentariamente el Consejero de Economía y Hacienda.

A efectos de este impuesto, se entiende por:

1º) Fábrica: el establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda, pueden fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, labores del tabaco.

2º) Depósito del impuesto: el establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda, pueden almacenarse, recibirse y expedirse y, en su caso, desnaturalizar en régimen suspensivo, labores de tabaco.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-01-2011 en vigor desde 01-02-2011