Articulo 5 Identificación y registro de animales de especies ovina y caprina
Articulo 5 Identificación... y caprina

Articulo 5 Identificación y registro de animales de especies ovina y caprina

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Artículo 5. Excepciones.

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los animales que se destinen a sacrificio antes de los 12 meses de edad dentro del territorio nacional podrán identificarse por medio de una única marca auricular, aprobada por la autoridad competente, que se colocará, preferiblemente, en la oreja izquierda del animal, y que deberá cumplir con las características previstas en el apartado B del anexo I.

Los animales identificados con arreglo al presente apartado y que están destinados a ser mantenidos más allá de la edad de 12 meses deberán identificarse según lo establecido en el artículo 4 con el fin de garantizar la trazabilidad completa de cada animal hasta la explotación de nacimiento.

2. La autoridad competente podrá decidir que los dispuesto en el artículo 4 no sea aplicable a los animales que se encuentren en parques zoológicos, y sean trasladados entre ellos, autorizados de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, siempre y cuando los animales se identifiquen individualmente y se pueda garantizar su trazabilidad.

3. Aquellos animales que por motivos fisiológicos o morfológicos tengan dificultades para identificarse mediante los medios establecidos en el artículo 4, se podrán identificar con otros medios de identificación recogidos en el Reglamento, previa comunicación y autorización del Comité Nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotación de las especies de interés ganadero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2013 en vigor desde 30-09-2013