Articulo 5 Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria
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»Artículo 5.
Vigente
Uno. En la resolución de los expedientes de homologación o convalidación se estará a lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte y a las tablas de equivalencias de títulos y planes de estudios aprobadas por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Dos. Para la elaboración de las tablas de equivalencias a que se refiere el apartado anterior, se atenderá no sólo a la estructura de los sistemas educativos respectivos y a la comparación de sus contenidos, sino también al tratamiento de que son objeto los títulos y estudios españoles en los países correspondientes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-02-1988 en vigor desde 08-03-1988