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Articulo 5 Fundaciones del País Vasco -derogada-

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Artículo 5. Modos de constitución.

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1. La fundación podrá constituirse por actos «inter vivos» o «mortis causa», formalizándose en ambos casos mediante escritura pública, con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

En el acto fundacional «mortis causa», el fundador podrá otorgar por sí mismo la escritura pública o designar a las personas que hubieren de otorgarla. En caso de que el fundador se hubiese limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y disponer de los bienes de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta ley se otorgará por el comisario foral o por el albacea testamentario, o, en su defecto, por los herederos o las personas a quienes en derecho corresponda la ejecución del testamento u otra disposición «mortis causa», según la legislación civil aplicable.

2. Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de su escritura de constitución en el Registro de Fundaciones.

3. La inscripción sólo podrá denegarse, en resolución motivada, si la entidad constituida no reúne los requisitos exigidos en esta ley y demás legislación aplicable. No obstante, si el defecto fuere subsanable se otorgará un plazo a tal efecto, que se determinará reglamentariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1994 en vigor desde 04-08-1994