Articulo 5 Fundaciones de Madrid
Articulo 5 Fundaciones de Madrid

Articulo 5 Fundaciones de Madrid

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 5. Dotación.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La dotación estará constituida por el conjunto de bienes y derechos de cualquier clase que se afecten por el fundador o fundadores al cumplimiento de los fines fundacionales en el momento de la constitución, así como los que, con posterioridad a dicho acto se reciban con tal carácter, o, en su caso, se afecten como dotación por acuerdo del Patronato.

2. La cuantía de la dotación habrá de fijarse en pesetas, tanto si consiste en dinero como si se tratase de aportaciones no dinerarias. En este segundo caso habrán de incluirse en la escritura correspondiente los criterios de valoración aplicados y su adecuada justificación.

3. La realidad de las aportaciones se acreditará ante el Notario actuante.

4. La aportación de la dotación podrá realizarse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será menor al 25 por 100 de la cuantía establecida.

El resto deberá hacerse efectivo dentro del plazo de cinco años desde la constitución de la fundación, o en plazo no superior a diez años si su desembolso se asegura, desde el momento de la aportación, por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

5. El régimen establecido en el apartado anterior se aplicará asimismo a la dotación que consista en aportaciones realizadas por terceros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-1998 en vigor desde 08-04-1998