Articulo 5 Fundaciones Canarias
Articulo 5 Fundaciones Canarias

Articulo 5 Fundaciones Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 5.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La fundación podrá constituirse por «acto inter vivos» o «mortis causa».

2. Para la constitución de la fundación por «acto inter vivos», será preceptivo el otorgamiento de escritura pública en la que se contengan los extremos detallados en el artículo siguiente.

3. En el acto fundacional «mortis causa», el fundador podrá otorgar por sí mismo la escritura pública o designar a las personas que hubieren de otorgarla.

Si en la constitución de una fundación por acto «mortis causa», el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y a disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por la persona que designe el testador, en su defecto por el albacea testamentario, en defecto de éste, por los herederos o las personas a quienes en derecho corresponda la ejecución del testamento y en el caso de que estos no existieran, por la persona que se designe por el Protectorado de Fundaciones Canarias.

4. Una vez otorgada la escritura de constitución, el proceso constitutivo es irrevocable, debiendo el Protectorado de Fundaciones Canarias completar dicho proceso en caso de que las personas encargadas de hacerlo no realizaran los trámites oportunos. A estos efectos, los Notarios tendrán la obligación de comunicar al Protectorado de Fundaciones Canarias el otorgamiento de cualquier escritura de constitución de una fundación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1998 en vigor desde 18-04-1998