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Articulo 5 Fabricación, presentación y comercialización del tabaco

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Artículo 5. Régimen de los ingredientes y aditivos.

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1. Los productos del tabaco que se comercialicen en España no podrán:

a) Tener aroma característico.

b) Contener aromatizantes en sus componentes, como filtros, papeles de fumar, envases, cápsulas, o cualquier otra característica técnica que permita modificar el olor o sabor de los productos del tabaco, o intensificar el humo. Los filtros, papeles y cápsulas no podrán contener tabaco ni nicotina.

c) Contener ninguno de los siguientes aditivos:

1.º Vitaminas y otros aditivos que creen la impresión de que un producto del tabaco reporta beneficios para la salud o reduce los riesgos para ésta.

2.º Cafeína, taurina u otros aditivos y compuestos estimulantes asociados con la energía y la vitalidad.

3.º Aditivos con propiedades colorantes durante la combustión.

4.º Aditivos que faciliten la inhalación o la ingesta de nicotina, en el caso de productos del tabaco para fumar.

5.º Aditivos que tengan propiedades carcinogénicas, mutagénicas o reprotóxicas, en adelante CMR, sin combustión.

d) Contener aditivos en cantidades que, sobre la base de datos científicos, incrementen, de forma significativa y mensurable durante el consumo, el efecto tóxico o adictivo o las propiedades CMR de un producto del tabaco.

2. Se exceptúa de lo establecido en el párrafo a) del apartado anterior, los aditivos esenciales para la fabricación de los productos del tabaco, como el azúcar añadido para sustituir al azúcar que se pierde durante el proceso de curado, siempre que estos aditivos no den lugar a un producto con aroma característico y no aumenten de una manera significativa y mensurable el poder adictivo, la toxicidad o las propiedades CMR del producto.

3. Lo establecido en los párrafos a) y b) del apartado 1 no se aplicará a los productos del tabaco distintos de los cigarrillos, de la picadura para liar y de los productos de tabaco calentado.

4. El procedimiento aplicable para la determinación de los aromas característicos a que se refiere el apartado 1.a) será el previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/779 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se adoptan normas uniformes relativas a los procedimientos para determinar si un producto del tabaco presenta un aroma característico y en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/786 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por la que se adopta el procedimiento relativo a la creación y al funcionamiento de un grupo consultivo independiente que asista a los Estados miembros y a la Comisión al determinar si los productos del tabaco tienen un aroma característico.

5. En el caso de los productos del tabaco con aroma característico cuyas ventas a escala de la Unión Europea representen el 3 % o más de una categoría de producto particular, las disposiciones de este artículo se aplicarán a partir del 20 de mayo de 2020.

6. La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación comunicará a la Comisión Europea las medidas que se adopten para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.