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Articulo 5 Explotación Agraria y Desarrollo Rural

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Artículo 5. Explotación agraria preferente.

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Tendrán la consideración de explotación agraria preferente las explotaciones familiares, cuyos titulares sean personas físicas y las explotaciones asociativas que, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley 19/1995 para las explotaciones prioritarias salvo en lo que se refiere la renta unitaria del trabajo que en este caso puede ser igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 150 por 100 de ésta, además reúnan alguno de los siguientes requisitos.

-Que la titular de la explotación sea una mujer.

-Que se considere Agricultor a título principal.

-Que sea Agricultor joven incorporado en los últimos cinco años.

-Que esté inmerso en un proceso de reestructuración o reconversión aprobado por la Administración.

-Que tenga un plan de mejora o modernización aprobado en los últimos cinco años.

-Que la comercialización sea al menos el 50% en cooperativas u otras formas asociativas.

-Que se encuentre acogido a una medida agroambiental, distinta de la agricultura ecológica y el mantenimiento de razas autóctonas, o las que las sustituyan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-05-2004 en vigor desde 25-06-2004