Articulo 5 Evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la SS
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»Artículo quinto.-
Vigente
Uno. Para el ejercicio de las facultades señaladas en los artículos segundo, tercero y cuarto, serán respectivamente competentes las Direcciones Provinciales de los Institutas Nacionales de la Seguridad Social de la Salud y de los Servicios Sociales de la provincia en la que tenga su domicilio el interesado.
Dos. (Derogado)
Modificaciones
- Artículo modificado por REAL DECRETO 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
(BOE de 19-08-1995) en vigor desde 20-08-1995