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Articulo 5 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Extremadura

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Artículo 5. Espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de intervención administrativa.

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1. Serán objeto de la intervención administrativa regulada en esta ley los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos, tengan o no tengan finalidad lucrativa, se realicen de forma habitual o esporádica, con independencia de que las personas prestadoras sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas.

2. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público, seguridad ciudadana, ruido y protección ambiental, accesibilidad universal y de las normas técnicas y de seguridad que deben cumplir los establecimientos en que se realicen y sus instalaciones, se excluyen expresamente del ámbito de esta ley:

a) Las actividades que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical, empresarial o docente, así como los establecimientos que estén dedicados a dicho fin.

b) Las celebraciones o actividades de carácter privado o familiar que no estén abiertas a la publica concurrencia, salvo que se realicen en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas.

c) Las instalaciones y actividades de recreo que, por su ubicación, formen parte de la dotación de los elementos comunes de las comunidades de propietarios sujetas a la legislación de propiedad horizontal y estén dotadas de normas de uso interno, siempre que no estén abiertas a la pública concurrencia.

d) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se realicen en el marco de actuaciones formativas, educativas o escolares, sean o no regladas, realizadas en centros de carácter académico o similar.

3. Se regirán por su normativa específica excepto en aquellos aspectos en que así se recoja expresamente en la presente ley o en su normativa de desarrollo, los siguientes espectáculos y actividades, así como los establecimientos, instalaciones y espacios donde los mismos se desarrollan:

a) Las actividades de turismo y relacionadas con los juegos de suerte, envite y azar.

b) Las actividades y espectáculos deportivos, incluidos los de caza y pesca.

c) Las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos que discurran por vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial.

d) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen y discurran en aguas de dominio público.

e) Los espectáculos públicos y actividades recreativas relacionadas con la navegación aérea.

f) Las actividades cinegéticas de la caza y la pesca.

g) Los festejos taurinos en cualquiera de sus manifestaciones, a los cuales, no obstante, les será de aplicación el régimen de intervención administrativa previsto en el artículo 14, así como las disposiciones de título IV de la presente ley en lo no previsto en la legislación sectorial que le sea de aplicación.

h) Los espectáculos con uso de animales.

4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria a dichos espectáculos y actividades, así como a los establecimientos, instalaciones y espacios donde aquellos se desarrollen, en todo lo no previsto por su normativa sectorial.