Articulo 5 Equipamientos comerciales

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Artículo 5. Definiciones.

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A efectos de este Decreto-ley y de las disposiciones que la desarrollen se entiende por:

a) Establecimiento comercial: Los locales, construcciones, instalaciones o espacios cubiertos o sin cubrir en los cuales se desarrollen actividades comerciales, tanto si estas actividades se desarrollan de manera continuada, periódica u ocasional e independientemente que se realicen con intervención de personal o con medios automáticos.

Quedan excluidos de esta consideración los espacios situados en la vía pública en los cuales se desarrollen mercados de venta no sedentaria, periódicos u ocasionales, debidamente autorizados por el respectivo ayuntamiento.

Los establecimientos comerciales pueden ser individuales o colectivos y se pueden clasificar teniendo en cuenta su superficie, el régimen de venta, el surtido y su relación con otros establecimientos.

b) Establecimientos de carácter colectivo: los integrados por un conjunto de establecimientos situados en uno o en diversos edificios en un mismo espacio comercial, en los cuales se llevan a cabo diferentes actividades comerciales.

Se entiende que dos o más establecimientos comparten un mismo espacio comercial si se da cualquiera de las circunstancias siguientes:

Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los comerciantes o clientes de la zona comercial.

Aparcamientos compartidos o adyacentes de uso preferente para los clientes de la zona comercial.

Servicios comunes para los comerciantes o para los clientes de la zona comercial.

Denominación o existencia de elementos que conforman una imagen común.

En todo caso se consideran establecimientos comerciales colectivos:

1. Centros comerciales, entendiendo como tales los que estén conformados por establecimientos comerciales que se encuentren situados dentro de un mismo edificio o en dos o más que estén comunicados y que hayan sido concebidos, localizados y gestionados como una unidad.

2. Galería comercial, es el conjunto de establecimientos minoristas de pequeña dimensión e independientes que comparten espacios comunes de circulación y determinados servicios. Las galerías comerciales pueden constituir por sí mismas un establecimiento comercial colectivo o a su vez formar parte de uno mayor.

3. Mercado municipal, es un establecimiento comercial colectivo de titularidad pública, que dispone de servicios comunes y requiere una gestión de funcionamiento también común, según las fórmulas jurídicas establecidas en la legislación de régimen local. El mercado está formado por un conjunto de locales comerciales, fundamentalmente de alimentación perecedera en régimen de venta personalizada, sin que ninguna de las empresas o grupo de empresas que los explotan pueda ocupar más del 60% de la superficie de venta del conjunto del mercado.

4. Recintos comerciales, cuando dos o más establecimientos se agrupan en diversos edificios en un mismo espacio comercial.

No son recintos comerciales los establecimientos comerciales situados en los locales de los bajos de los edificios destinados a viviendas, hoteles u oficinas, siempre que estén ubicados dentro de la trama urbana consolidada.

c) Superficie de venta: Los espacios de los establecimientos comerciales en los que se exponen las mercancías, incluidos los espacios internos por los que puede transitar el público, los espacios en los que se efectúa el cobro de los artículos y/o servicios, y la superficie destinada a prestar servicios complementarios relacionados con los productos adquiridos y a la que puede acceder el público.

También se debe considerar superficie de venta la ocupada por las cajas, la superficie destinada a prestar servicios relativos a información, al pago, así como los espacios dedicados a la atención al público, y a servicios de reparación o manipulación, en general, de los productos adquiridos.

En los establecimientos comerciales que disponen de secciones de venta personalizada, se considera superficie de venta la zona ocupada por los vendedores detrás del mostrador, a la que no tiene acceso el público.

No constituyen superficie de venta, y por lo tanto se excluyen de su cómputo los espacios siguientes:

1. La superficie destinada a elaborar productos, cuando se haga exclusivamente en un lugar al que no tiene acceso el público.

2. Las superficies dedicadas exclusivamente a la restauración, a la comercialización de servicios, a actividades lúdicas en general, y específicas para niños y guarderías.

3. Las superficies de las zonas destinadas a carga, descarga y almacén, siempre que no sean accesibles al público.

4. La superficie de la zona destinada a oficinas.

5. La superficie de la zona destinada a aparcamiento siempre que en ella no se lleve a cabo ninguna actividad comercial.

6. Las superficies de las zonas destinadas a talleres, servicios técnicos y de personal a las que no tiene acceso el público.

7. Las superficies de todas las zonas en las que esté prohibido el acceso público.

8. En las nuevas implantaciones de establecimientos en formato supermercado, hipermercado y superficie especializada, la superficie comprendida entre las cajas y las puertas de salida, siempre que en esta zona no se desarrolle ninguna actividad comercial.

9. En los establecimientos comerciales de carácter colectivo, se excluyen, además, los espacios de libre circulación comunes al público en general, externos a los establecimientos individuales de los que forman parte. Este precepto no será de aplicación en el caso de los mercados municipales, donde sí computarán los espacios de libre circulación comunes al público en general.

10. Los lavabos para los clientes.

11. La zona ocupada por los surtidores de gasolina anexos a los establecimientos comerciales en que la actividad comercial se compagine con la venta de carburante.

d) Superficie edificada: La suma de todas las superficies cubiertas, correspondientes a las plantas que, de conformidad con las normas sobre ordenación urbanística, tengan la consideración de subterráneas, bajas y pisos. No computan las superficies en plantas subterráneas destinadas a aparcamiento o a carga y descarga.

e) Nueva implantación: El inicio de una nueva actividad comercial en un establecimiento determinado.

f) Ampliación: El aumento de la superficie de venta de un establecimiento determinado.

g) Cambio de actividad: El cambio o la modificación en el producto o gama de productos que esencialmente se ofrecen en un establecimiento determinado.

Se entiende que un establecimiento comercial se dedica esencialmente a la venta de un producto o gama de productos cuando destina, como mínimo, un 80% de su superficie de venta a estos productos.

h) Remodelación: cualquier modificación física, de la actividad o de las categorías de los establecimientos comerciales de un centro comercial o de una galería comercial que no implique una ampliación de la superficie de venta total autorizada.

i) Cambio de titularidad: El cambio del titular de la actividad comercial, sin ninguna otra modificación ni en la estructura del establecimiento ni en el producto o gama de productos que esencialmente se ofrecen.

j) Parcela aislada: la parcela que no tiene ninguna linde común con otra parcela de aprovechamiento privado y que está rodeada, en todo su perímetro, por sistemas urbanísticos públicos.