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Articulo 5 Entidades Locales Autónomas y entidades asociativas sin ánimo de lucro de la limitación establecida en el artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en el marco de las subvenciones destinadas a la

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Quinto.

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El párrafo primero del artículo 124.1 del Texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, establece que no podrá proponerse el pago de subvenciones a personas o entidades beneficiarias que no hayan justificado en tiempo y forma las subvenciones concedidas con anterioridad, con cargo al mismo programa presupuestario por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias.

Al existir justificaciones con cargo a las Órdenes RAPI 2014 y 2015 pendientes de revisión por parte de la Administración de la Junta de Andalucía, y ante la restricción citada anteriormente, no se puede proceder a la ordenación de pagos anticipados derivada de la Orden RAPI 2016.

De esta forma, y sin perjuicio del riguroso procedimiento que ha de regir la tramitación de las ayudas, pero sin obviar, la situación económica en la que se encuentran Ayuntamientos y entidades asociativas sin ánimo de lucro, debe atenderse al especial interés social que concurre ante la necesidad de solventar el problema de abono de las ayudas, permitiendo que, por parte de la Administración, puedan habilitarse los créditos pendientes a los Ayuntamientos, Entidades Locales Autónomas y entidades asociativas sin ánimo de lucro. Ello se justifica, no sólo en el carácter jurídico público de las entidades territoriales que ostentan la condición de beneficiarias y el papel esencial que juegan los beneficiarios en el éxito del proyecto, sino también en el hecho de que el retraso en el abono de las ayudas podría ocasionar que las medidas que se tomaron como beneficiosas, puedan llegar a convertirse en un problema de financiación para las entidades beneficiaras, pues éstos habrían hecho frente al cumplimiento de gastos subvencionables con recursos propios, no obedeciendo además esta situación a causa alguna imputable a los beneficiarios, sino al hecho de que aún no se hayan completado las tareas de comprobación que corresponden a la Administración. Todo ello, habilita una nueva valoración de la prohibición del párrafo primero del citado artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Además, en última instancia, la falta de abono iría en perjuicio de la ciudadanía andaluza y de los municipios afectados, que perderían un recurso para acceder a las nuevas tecnologías, con el asesoramiento personal y profesionalizado.