Articulo 5 Emprendimiento... económica

Articulo 5 Emprendimiento y competitividad económica

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Artículo 5. Definición de actividad emprendedora

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1. A efectos de la presente ley, se entenderá como actividad emprendedora la consistente en realizar todo el conjunto de actuaciones precisas para el comienzo efectivo de una actividad empresarial o profesional por personas emprendedoras que mantengan y desarrollen un compromiso ético permanente en su actuación, reflejado, entre otros aspectos, en la vinculación al territorio y en el compromiso de mantenimiento de la actividad, bien sea de forma autónoma, como autónomo o como cooperativista, socio o socia de una pequeña o mediana empresa, sociedad laboral, o a través de cualquier fórmula empresarial admitida en derecho, siempre que el domicilio fiscal y social de la entidad se vaya a ubicar en Galicia y que la mayoría del capital social sea de titularidad de personas emprendedoras.

2. También se considera actividad emprendedora la realización efectiva de una actividad empresarial o profesional por personas emprendedoras siempre que desde el comienzo de la misma haya transcurrido un plazo no superior a cuarenta y dos meses, y siempre que la actividad no sea continuación o ampliación de otra actividad anterior.

3. En relación con las medidas relativas a la sucesión de la empresa, se considera actividad emprendedora la realización efectiva de la actividad empresarial o profesional por la persona sucesora inter vivos o mortis causa siempre que la persona sucesora cumpla los requisitos para ser considerada persona emprendedora.

4. El inicio del ejercicio efectivo de la actividad económica se acreditará mediante la justificación del alta en el impuesto de actividades económicas o en el censo de obligados tributarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2013 en vigor desde 28-12-2013