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Articulo 5 Ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado

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Artículo 5. Protección social.

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1. Quienes, siendo funcionarios de carrera en servicio activo, sean nombrados para alguno de los altos cargos regulados en esta ley que no requieran ser desempeñados necesariamente por funcionarios públicos, pasando a la situación de servicios especiales, mantendrán durante dicha situación el mismo régimen de protección social que hubieran tenido como funcionarios de carrera en servicio activo, con los mismos derechos y obligaciones. Recaerá sobre el Departamento, órgano, organismo o entidad al que esté adscrito presupuestariamente el alto cargo la obligación de cotizar y las demás que, en el respectivo régimen, correspondan al empleador o Administración pública, salvo que, excepcionalmente, las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no puedan, por causa legal, ser percibidas con cargo a presupuestos correspondientes al cargo desempeñado y deban ser abonados por el Departamento, órgano, organismo o entidad en el que desempeñaban su último puesto como funcionarios en servicio activo, en cuyo caso el abono de la cotización correspondiente a dicha retribución deberá efectuarse también por este último.

2. Quienes, inmediatamente antes de ser nombrados para alguno de los altos cargos a que se refiere esta ley, no tengan la condición de funcionarios de carrera en servicio activo, quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, cualquiera que sea el régimen o sistema de protección social en el que hubieran estado incluidos, en su caso, hasta ese momento.

3. El ejercicio de un alto cargo no generará derecho a percibir pensión alguna o complementaria de pensión distintas de las previstas en el sistema de Seguridad Social o de Clases Pasivas. El límite máximo de las pensiones a percibir por los altos cargos estará sujeto a los mismos límites fijados para las pensiones públicas.