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Articulo 5 Eficiencia energética de los edificios -refundición-

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Artículo 5. Requisitos mínimos de eficiencia energética

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1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que se establezcan unos requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios o unidades de un edificio con el fin de alcanzar, como mínimo, unos niveles óptimos de rentabilidad y, cuando proceda, unos valores de referencia más estrictos, como los requisitos de los edificios de consumo de energía casi nulo y de los edificios de cero emisiones. La eficiencia energética se calculará de acuerdo con la metodología a que se refiere el artículo 4. Los niveles óptimos de rentabilidad se calcularán de acuerdo con el marco metodológico comparativo mencionado en el artículo 6.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cuando se proceda a la sustitución o mejora de los elementos de un edificio que integren la envolvente del edificio y que repercutan de manera significativa en la eficiencia energética de dicha envolvente, se fijen unos requisitos mínimos de eficiencia energética para ellos, con el fin de alcanzar, como mínimo, unos niveles óptimos de rentabilidad. Los Estados miembros podrán fijar los requisitos para los elementos de un edificio a un nivel que facilite la instalación efectiva, en edificios renovados, de instalaciones de calefacción de baja temperatura.

Cuando establezcan los requisitos, los Estados miembros podrán distinguir entre edificios nuevos y edificios existentes, así como entre diferentes categorías de edificios.

Esos requisitos deberán tener en cuenta la calidad ambiental interior óptima, para evitar posibles efectos negativos, como una ventilación inadecuada, así como las particularidades locales, el uso a que se destine el edificio y su antigüedad.

Los Estados miembros revisarán sus requisitos mínimos de eficiencia energética a intervalos no superiores a cinco años y, en caso necesario, los actualizarán con el fin de adaptarlos a los avances técnicos del sector de la construcción, a los resultados del cálculo de la optimización de costes establecida en el artículo 6 y a los objetivos y políticas nacionales actualizados en materia de energía y clima.

2. Los Estados miembros podrán adaptar los requisitos a que se refiere el apartado 1 a los edificios protegidos oficialmente a nivel nacional, regional o local, por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, en la medida en que el cumplimiento de determinados requisitos pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto.

3. Los Estados miembros podrán decidir no establecer o no aplicar los requisitos a que se hace referencia en el apartado 1 a las siguientes categorías de edificios:

a) edificios que sean propiedad de las fuerzas armadas o de la administración central y se utilicen para fines de defensa nacional, aparte de los edificios destinados únicamente a alojamiento o los edificios de oficinas para las fuerzas armadas y otro personal contratado por las autoridades nacionales de defensa;

b) edificios utilizados como lugares de culto y para actividades religiosas;

c) construcciones provisionales con un plazo de utilización igual o inferior a dos años, instalaciones industriales, talleres y edificios agrícolas no residenciales de baja demanda energética y edificios agrícolas no residenciales que se utilicen por un sector cubierto por un acuerdo nacional sectorial sobre eficiencia energética;

d) edificios de viviendas utilizados, o destinados a ser utilizados, bien durante menos de cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de energía inferior al 25 % de lo que resultaría de su utilización durante todo el año;

e) edificios independientes con una superficie útil total inferior a 50 m2.