Articulo 5 Eficiencia energética

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Artículo 5. Liderazgo del sector público en materia de eficiencia energética

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1. Los Estados miembros velarán por que el consumo total de energía final de todos los organismos públicos en su conjunto se reduzca al menos en un 1,9 % cada año, en comparación con 2021.

Los Estados miembros podrán optar por excluir el transporte público o las fuerzas armadas de la obligación establecida en el párrafo primero.

A efectos de los párrafos primero y segundo, los Estados miembros establecerán una hipótesis de base que incluya el consumo de energía final de todos los organismos públicos, excepto en el transporte público o en las fuerzas armadas, correspondiente a 2021. La reducción del consumo de energía del transporte público y de las fuerzas armadas es indicativa y podrá seguir contabilizándose a efectos del cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo primero, aunque se excluya de la hipótesis de base en virtud del presente artículo.

2. Durante un período transitorio que finalizará el 11 de octubre de 2027, el objetivo establecido en el apartado 1 será indicativo. Durante dicho período transitorio, los Estados miembros podrán utilizar datos de consumo estimados y, a más tardar en esa misma fecha, los Estados miembros ajustarán la hipótesis de base y adaptarán el consumo de energía final estimado de todos los organismos públicos al consumo real de energía final de todos estos organismos.

3. La obligación establecida en el apartado 1 no incluirá, hasta el 31 de diciembre de 2026, el consumo de energía de los organismos públicos de las unidades administrativas locales con una población inferior a 50 000 habitantes ni, hasta el 31 de diciembre de 2029, el consumo de energía de los organismos públicos de las unidades administrativas locales con una población inferior a 5 000 habitantes.

4. Los Estados miembros podrán tener en cuenta las variaciones climáticas dentro de su territorio a la hora de calcular el consumo de energía final de sus organismos públicos.

5. Los Estados miembros incluirán en las actualizaciones de sus planes nacionales de energía y clima -notificados de conformidad con el artículo 3 y los artículos 7 a 12 del Reglamento (UE) 2018/1999-, presentadas con arreglo al artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento, el volumen de reducción del consumo de energía que deben conseguir todos los organismos públicos, desglosado por sector, y las medidas que tienen previsto adoptar para conseguir tales reducciones. Como parte de sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima, presentados con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999, los Estados miembros notificarán a la Comisión la reducción del consumo de energía final alcanzada cada año.

6. Los Estados miembros velarán por que las autoridades regionales y locales establezcan medidas específicas de eficiencia energética en sus herramientas de planificación a largo plazo, como los planes de descarbonización o de energía sostenible, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, incluidas cuando proceda, las agencias de energía, y al público, incluidos en particular los grupos vulnerables que corren riesgo de sufrir pobreza energética o son más vulnerables a sus efectos.

Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades competentes, al diseñar y aplicar las medidas de eficiencia energética, adopten medidas para atenuar los impactos negativos significativos, directos o indirectos, de dichas medidas en los hogares en situación de pobreza energética, los hogares de renta baja o los grupos vulnerables.

7. Los Estados miembros apoyarán a los organismos públicos. Sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales, este apoyo podrá ser técnico y financiero, con el fin de adoptar medidas de mejora de la eficiencia energética y alentar a los organismos públicos a tener en cuenta los beneficios generales que van más allá del ahorro de energía, como la mejora de la calidad del aire interior, también a nivel regional y local, proporcionando directrices, promoviendo el desarrollo y la adquisición de capacidades y las oportunidades de formación, y fomentando la cooperación entre los organismos públicos.

8. Los Estados miembros alentarán a los organismos públicos a tener en cuenta las emisiones de carbono durante el ciclo de vida, así como los beneficios económicos y sociales de las actividades de inversión y de política de sus organismos públicos.

9. Los Estados miembros alentarán a los organismos públicos a que mejoren la eficiencia energética de los edificios que posean u ocupen, en particular mediante la sustitución de calentadores antiguos e ineficientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023