Articulo 5 Disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación...estres en cautividad
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Articulo 5 Disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad

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Artículo 5. Medios de identificación de los bovinos.

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1. Los medios de identificación de los bovinos podrán consistir en:

a) Un crotal convencional de tipo bandera fijado a cada pabellón auricular del animal, que contendrá el código de identificación establecido en el anexo II.1, para los bovinos nacidos hasta la fecha establecida en el anexo II.3; o bien,

b) Un crotal convencional de tipo bandera fijado a la oreja derecha y un crotal electrónico de tipo bandera fijado a la oreja izquierda, que contendrá el código establecido en el anexo II.2, para los bovinos nacidos a partir de la fecha establecida en el anexo II.3. Los bovinos nacidos tras la entrada en vigor del presente real decreto y antes de la fecha establecida en el anexo II.3 podrán identificarse conforme a este apartado de manera voluntaria.

2. Se contemplan las siguientes excepciones:

a) En determinadas explotaciones extensivas o semiextensivas, según la clasificación del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, localizadas en zonas de difícil acceso, y a petición del titular a la autoridad competente, el medio de identificación electrónico autorizado podrá ser un bolo ruminal.

b) Por motivos culturales, históricos, recreativos, científicos o deportivos y para aquellos bovinos que residan en establecimientos de confinamiento, y a petición del titular a la autoridad competente, el medio de identificación autorizado podrá ser solo el bolo ruminal o el transpondedor inyectable, siendo la cualificación exigida para la aplicación de este último la de licenciado o graduado en veterinaria.

La autoridad competente establecerá un procedimiento para la gestión y concesión de las autorizaciones a las que se refieren los párrafos a) y b).

c) A los bovinos machos de raza de lidia se les podrán retirar los crotales en el momento del herrado y ahijado de los animales, considerándose equivalente a todos los efectos a partir de dicho momento la identificación tradicional según se describe en el Reglamento específico del libro genealógico en vigor. En cualquier caso:

i. La substitución de una marca por otra deberá realizarse en presencia del veterinario técnico del Libro Genealógico y comunicarse a la autoridad competente.

ii. Una vez retirados los crotales, el ganadero responsable deberá conservarlos en su posesión, en cumplimiento de la normativa vigente. Cuando los animales sean objeto de movimiento, estando específicamente incluidos los que se realicen con destino a las plazas de toros o bien en el caso de intercambio, deberán ir acompañados de dichos crotales.

3. Los medios de identificación de los bovinos cumplirán las correspondientes especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-11-2023 en vigor desde 02-01-2024