Articulo 5 Derechos lingü...y usuarias

Articulo 5 Derechos lingüísticos de personas consumidoras y usuarias

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Artículo 5. Obligaciones lingüísticas en la comunicación escrita de los establecimientos abiertos al público.

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1. Sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las entidades públicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley 6/2003, los establecimientos abiertos al público en la Comunidad Autónoma de Euskadi que pertenezcan a entidades a las que se refiere el artículo 2.2, así como los establecimientos de venta de productos o de prestación de servicio a que se refiere el artículo 2.3, formularán en euskera y castellano:

  1. Todo tipo de señalización incluida la toponímica, cumpliendo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 10/1982, básica de normalización del uso del euskera.

  2. La información de carácter fijo y variable contenida en los carteles o rótulos que se expongan al público,

  3. Los impresos o catálogos editados directa o indirectamente, por la propia empresa o establecimiento comercial que se hallen a disposición del público y que faciliten información sobre uno o varios productos o servicios.

  4. Los impresos destinados a su cumplimentación por las personas consumidoras y usuarias.

  5. Los contratos de adhesión, los contratos con cláusulas tipo, los contratos normados, las condiciones generales y la documentación a que se refieran los mismos o que se desprendan de los citados contratos.

  6. Las comunicaciones o notificaciones destinadas a las personas consumidoras y usuarias, así como las facturas o documentos acreditativos de las operaciones realizadas, presupuestos, resguardos de depósito y cualesquiera documentos análogos.

2. Los documentos a que se refieren los apartados c, d y e del párrafo anterior estarán a disposición de las personas consumidoras y usuarias, preferentemente en ejemplares separados, en euskera y castellano.

3. Los documentos a que se refiere el apartado f se expedirán en el idioma elegido por la persona consumidora, y, en su defecto, su redacción será en ambas lenguas.

4. No obstante los dispuesto en el párrafo 1, los establecimientos previstos en el artículo 2.3.b y c, no estarán sujetos a lo dispuesto en el apartado f.

5. Los establecimientos comerciales de carácter colectivo vendrán obligados a dar cumplimiento a las obligaciones descritas en los apartados a, b, c y d del párrafo 1 anterior.

6. En el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo, los establecimientos utilizarán, en sus escritos, señalización y paneles, un euskera de calidad, que garantice la comunicación, utilizando para ello un código adecuado y cercano al usuario y ajustado a la norma lingüística vigente establecida por la Real Academia de la Lengua Vasca - Euskaltzaindia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2008 en vigor desde 17-07-2008