Articulo 5 Deporte de Euskadi -Derogada-
Artículo 5. Órganos forales de los territorios históricos.
Corresponde a los órganos forales de los territorios históricos en su respectivo ámbito territorial el ejercicio de las siguientes competencias:
a) El desarrollo normativo y la ejecución, esta última en coordinación con la Administración municipal, de la normativa de la Comunidad Autónoma en materia de deporte escolar.
b) La aprobación y ejecución, esta última en coordinación con la Administración municipal, de la política deportiva dirigida a la promoción del deporte para todos.
c) La aprobación de los Planes Territoriales Sectoriales de Equipamientos Deportivos.
d) La aprobación y actualización de un censo de equipamientos deportivos del respectivo territorio histórico.
e) La aprobación y ejecución de planes para la financiación de la construcción, ampliación y reforma de equipamientos deportivos.
f) La asistencia técnica y la ayuda económica a las y los deportistas promesas con expectativas de acceder al deporte de alto nivel.
g) La asistencia técnica y ayuda económica a clubes y demás asociaciones deportivas domiciliadas en su territorio, concediendo al efecto las subvenciones oportunas y controlando la adecuación de su actividad a la finalidad subvencional.
h) La aprobación de las federaciones deportivas territoriales, así como su asistencia, financiación, intervención y control para garantizar el cumplimiento de sus funciones públicas, sin menoscabo de su actividad privada.
i) La coordinación y asistencia de los servicios deportivos municipales y el impulso de la gestión mancomunada de aquellos servicios.
j) El ejercicio de cuantas otras competencias y funciones les estén atribuidos en virtud de la presente ley y de las normas que la desarrollen, así como todas las que les puedan ser transferidas o delegadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre.
- Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998